REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000981
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de cédula de identidad 11.000.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.
DEMANDADO: Ciudadano ARMANDO JOSÉ COLMENARES ORSONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.255.372.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado el ciudadano ALFREDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de cédula de identidad 7.761.485 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ COLMENARES ORSONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.255.372, acordándose la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual se libró en fecha 21 de mayo del año 2008.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal acordó entregar al Abogado ALFREDO CABRERA, quien actúa en su propio nombre y representación, la compulsa librada en fecha 21 de mayo de 2.008, a fin de que gestionara la citación del demandado; siéndole entregada la mencionada compulsa en fecha 14 de enero de 2008.-
En fecha 03 de julio de 2.009 y a solicitud de la parte actora, quien lo solicitó mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 03 de julio de 2.009, fecha en la cual el Juez temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento del presente juicio, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ALFREDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de cédula de identidad 7.761.485 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ COLMENARES ORSONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.255.372. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

AP/air.