REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH01-X-2010-000020
Visto el escrito de fecha 28 de Junio de 2010, suscrito por el Abogado en ejercicio José Gómez Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.659.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488, en su carácter de demandante en el presente procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, hubiere incoado, éste y la Abogada en ejercicio CARMEN LASTENIA BERNAEZ DE GOMEZ y JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.215.026, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 81.029, en contra de la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo A-66, mediante el cual solicita a este Tribunal, se considere tácitamente citada la parte demandada, por cuanto la precitada sociedad mercantil, representada por el ciudadano Duilio José Figueroa Aliendres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.078, diligenció en el expediente principal signado bajo la nomenclatura BP02-V-2008-001693, solicitando dos (2) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el referido expediente, y del cuaderno de Medidas, identificado bajo la nomenclatura BH01-X-2008-000080.

El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Citación Tácita aducida por la parte accionante, hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de junio de 1966, dejó establecido el criterio siguiente:

“...Cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios...”


Analizando lo anterior y enmarcándolo al caso sub iudice, se hace a todas luces evidente, que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en el presente procedimiento de Nulidad de Asamblea, Nulidad de Venta y Cumplimiento de Contrato, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio un procedimiento distinto al principal. En razón de ello, en el presente caso no se configura, la citación tácita alegada por la parte intimante, pues, priva la autonomía tanto del procedimiento principal, como del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, ya que obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del solicitante se encuentra encaminada a que este Juzgado considerase considere tácitamente citada la parte demandada, por cuanto la precitada sociedad mercantil, representada por el ciudadano Duilio José Figueroa Aliendres, diligenció en el expediente principal signado bajo la nomenclatura BP02-V-2008-001693, solicitando dos (2) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el referido expediente, y del cuaderno de Medidas, identificado bajo la nomenclatura BH01-X-2008-000080,….”sin embargo se observa que dicha solicitud fue planteada en el cuaderno principal.-

De lo dicho anteriormente, resulta forzoso para este Juzgado negar como en efecto niega la citación tácita de la parte demandada, en virtud de lo anteriormente relatado supra, lo cual no se configura con el dispositivo dispuesto en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho 28 días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.