ASUNTO Nº BP02-O-2010-000152
Interlocutoria: Amparo Constitucional
Solic. de Amparo Constitucional
DALMIRO COVA Vs.
UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA
06/07/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Parte Accionante: ciudadano DALMIRO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.160 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte accionante: VÍCTOR GUEDES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651.
Parte accionada: UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, cuyos Estatutos fueron registrados por ante el registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2.009, bajo el Nº 18, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, y bajo el Nº 20, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
En fecha 01 de Julio del 2.010, se le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DALMIRO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.160 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VÍCTOR GUEDES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, cuyos Estatutos fueron registrados por ante el registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2.009, bajo el Nº 18, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, y bajo el Nº 20, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Alega el quejoso en su Escrito, a los fines de sustentar la acción de amparo incoada, en resumen:
Que en fecha 06 de Marzo del 2.009, dirigió una comunicación a la Directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, en la cual solicitó información con respecto a una revisión que efectuó el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a todos los vehículos de la línea, pero no a su vehículo y tampoco le han devuelto el dinero. Que en fecha 22 de Junio del 2.009, recibió otra comunicación en la cual lo suspenden por tres días, por no portar el uniforme de la línea. Que la directiva en sus nuevos Estatutos indica que no son dependientes de esa organización sino que su trabajo es efectuado de forma independiente. Que en fecha 02 de Febrero del 2.010, se encontraba en la parada de Vistamar con su camioneta cargada de pasajeros, se le acercó el ciudadano RAFAEL SUNIAGA CARVAJAL, quien es conductor de esa misma línea de carros por puesto e intentó sacar de adentro a un pasajero de manera agresiva. Que cuando inició el recorrido sintió un fuerte golpe del lado del conductor en la parte trasera, producto de una patada que le propinó el mencionado ciudadano, quien se le vino encima intentando golpearlo, y otros conductores y la Policía de Urbaneja se lo quitaron de encima y evitaron de que lo siguiera agrediendo. Que el mencionado conductor le manifestó a los Funcionarios Policiales que él no pertenecía a la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA porque así lo habían manifestado el Presidente y el Secretario de Organización de dicha línea. Que en fecha 15 de Marzo del 2.010, recibió una comunicación donde le invitaban a una reunión. Que dicha reunión era con motivo al hecho suscitado el 01 de Febrero del 2.010 con el ciudadano RAFAEL SUNIAGA CARVAJAL, en donde se levantó un acta con la declaración de un testigo que supuestamente lo vio forcejando con el mencionado ciudadano. Que en fecha 08 de Abril del 2.010, el tribunal Disciplinario de dicha UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA decidieron su expulsión. Que dicha decisión viola derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, derecho a ser oído y el derecho al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los Artículos 19, 22, 23, 26, 1, 2, 3, 7, 19, 55, 112, en donde se garantizan los derechos humanos y el derecho al trabajo, entre otros. Que con dicha expulsión le ha impedido el libre desempeño de sus labores cotidianas para poder llevar el sustento a su familia.
De lo anterior se desprende que el presente recurso va dirigido contra la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA por haber sido el accionante privado de su fuente de trabajo, al habérsele expulsado de dicha línea de conductores.
De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esta misma Sala número 1232/2007, del 25.06, caso: Margarita Márquez, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…”
Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta de violación de carácter eminentemente laboral; cuya protección está atribuida de manera expresa por la Constitución Nacional y las Leyes a los tribunales Laborales, siendo desaplicado en materia de amparo constitucional, lo relacionado con la presentación de las demandas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en virtud de la similitud procedimental que existe entre el procedimiento de amparo constitucional y la fase de juzgamiento prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido…”.
En tal virtud, como quedó establecido supra, versando la presente acción de amparo constitucional sobre un conflicto laboral que se origina de la expulsión del accionante de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, lo que le ha impedido el libre desempeño de sus labores cotidianas para poder llevar el sustento a su familia, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidados por ante los Juzgados con competencia laboral para tramitar en primera instancias los recursos de amparo constitucional que se interpongan, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DALMIRO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.160 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VÍCTOR GUEDES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, cuyos Estatutos fueron registrados por ante el registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril del 2.009, bajo el Nº 18, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, y bajo el Nº 20, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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