REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de Julio de 2.010
200º y 151º
JURISDICCIÓN: CIVIL-B

Expediente Nº: BP02-R-2010-000212
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Empresa HOTELES DORAL C.A.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada HERMINIA RIVERO CORTEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.526.

Parte demandada: ciudadano ABEL ELEAZAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 461.414.

Juicio: Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva.

Motivo: Apelación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 20 de Abril del 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por la Vía Ejecutiva, que tiene incoado la Empresa HOTELES DORAL C.A. contra el ciudadano ABEL ELEAZAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 461.414, en contra del Auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2.010; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa y remitida a esta instancia mediante oficio Nº 0921-117-2010, de fecha 05 de Marzo del 2.010, constante de Cuaderno Separado de Medidas, en el cual rielan las siguientes actuaciones: 1).- Auto de apertura del Cuaderno de Medidas; 2).- Diligencia hecha por la parte actora solicitando Medida de Embargo; 3).- Auto del tribunal, de fecha 22 de Febrero del 2.010, mediante el cual solicita a la parte actora que consigne el valor del inmueble sobre el cual va a recaer la Medida solicitada; 4).- Diligencia hecha por la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de Febrero del 2.010; 5).- Auto del tribunal de fecha 05 de Marzo del 2.010, mediante el cual oye la apelación interpuesta; 6).- oficio Nº 0921-117-2010, de fecha 05 de Marzo de 2.010, mediante el cual remiten el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 20 de Abril del 2.010, este Tribunal fijó el vigésimo día de Despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 19 de Mayo del 2.010, la apoderada actora consignó Escrito de Informes en el presente juicio, alegando en dicho Escrito:
Que por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Febrero del 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de decretar la Medida Ejecutiva de Embargo, solicitada inicialmente en el Capítulo IV contenido en el escrito de demanda que riela inserto en la causa principal, signada con el Nº Exp. 1772.09 y posteriormente ratificada dicha solicitud en diligencia consignada en fecha 10 de Febrero del 2.010. Que con motivo de la Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado a quo, reproduce en su totalidad la motivación del escrito de Apelación. Que le añade como complemento que la vía ejecutiva es un procedimiento especial contencioso, cuya especialidad radica precisamente en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe practicarse o no la ejecución. Que las demandas por vía ejecutiva aparejan la ejecución inmediata del inmueble, pues los títulos ejecutivos, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, así como lo señala expresamente el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, son de naturaleza cierta, verosímil y autentica para probar, clara y ciertamente, la obligación del demandado de pagarle a su representada las cantidades de dinero que se señalan en el Libelo, por ser ellas en su totalidad, una cantidad cierta, liquida, exigible y de plazo vencido. Que por ende, conforme a expreso mandato legal, están sometidas a ejecución inmediata para su efectivo cobro. Que, además, son de naturaleza de inaudita parte y no requieren de la notificación a la parte demandada, siendo el embargo uno de los requisitos que le otorga la Ley a los procedimientos sustanciados por vía ejecutiva, característica que destaca la especialidad de este procedimiento. Que por todo lo antes expuesto y por las razones jurídicas señaladas, solicita se acuerde decretar la medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidir la Apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
El Auto apelado fue dictado el 22 de Febrero del 2.010, por el Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicho auto el tribunal requirió:
“…A fin de garantizar principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en resguardo de las condiciones jurídicas para que la igualdad de las partes sea real y efectiva, es por lo que este Tribunal antes de proveer en cuanto a la medida ejecutiva solicitada, acuerda que la parte actora consigne a los autos, el valor actual aproximado en bolívares del inmueble sobre el cual solicita la medida de embargo ejecutiva…”.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Tribunal que la parte actora en diligencia consignada en fecha 10 de Febrero del 2.010, ratificó su solicitud de medida de Embargo Ejecutivo, la cual alega que solicitó inicialmente en el Capítulo IV del escrito de Libelo de demanda que riela inserto en la causa principal, signada con el Nº Exp. 1772.09.

En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (el subrayado y las negrillas son nuestras)



Por su parte el artículo 630 ejusdem dispone:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (el subrayado y las negrillas son nuestras)


La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02762, de fecha 20/11/02, afirmó que la Tutela Judicial Efectiva no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, además del derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; del derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; del derecho a una oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; del derecho a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y del derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.

Sin embargo, para la obtención de dichas medidas preventivas es necesario el cumplimiento de determinados requisitos, por cuanto ellas permiten garantizar la eficacia y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional.

En efecto, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1986. (S. Castro contra E. Marcheti., en Ramírez & Garay, Jurisprudencia, T. XCIV, N 176-86, pp. 437.,) se dice:
«Las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan "colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso".

Pero, además de la indicada finalidad de orden privado, las medidas preventivas también cumplen una finalidad de eminente orden público, cual es el evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento (perículum in mora), se convierta "en una verdadera y propia bufa a la justicia, y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado"».

Con respecto al perículum in mora, el jurista Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, Argentina, 1984, tr. de SANTIAGO SENTÍS MELENDO, pp. 43 y 44, sostiene que:
"El perículum in mora, a evitar el cual proveen las medidas cautelares, no se tomaría en consideración si fuese posible acelerar adecuadamente, a través de una reducción del proceso ordinario, la providencia definitiva. Si yo, acreedor no provisto de título ejecutivo, puesto frente al peligro de perder las garantías de mi crédito, encontrase en el proceso ordinario el medio de crearme de hoy a mañana el título que me falta y de proveer inmediatamente a la pignoración no tendría necesidad, evidentemente, de recurrir al secuestro conservativo. Por el contrario, debo recurrir a esta medida provisoria cautelar porque, si quisiera esperar la emanación de la providencia definitiva, la necesaria lentitud del proceso ordinario determinaría que éste fuese ineficaz, cuando ya el daño, que con una inmediata providencia preventiva habría podido evitarse, se hubiera producido de manera irremediable.

Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos (la disciplina de los cuales constituye quizá el más antiguo y el más difícil problema práctico de toda legislación procesal) en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto.
Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente."

Y más adelante, citando a Chiovenda, señala que "la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón."
De las citas transcritas se puede destacar:
Primero, que el peligro en la demora siempre está presente, por cuanto él es inmanente al proceso ordinario, por cuanto frecuentemente éste no es breve (lo que no debe interpretarse como improcedencia de cautelares en el proceso breve, porque el término "breve" no está utilizado como opuesto al proceso ordinario sino como sinónimo de no inmediato). De modo que la providencia cautelar tiende a evitar el daño que se pudiera producir como consecuencia de la lentitud del proceso ordinario. Lo que ocurre es que no basta alegar esa lentitud del proceso como demostración del peligro en la demora, por cuanto se requiere que adicionalmente exista un temor fundado de que los bienes del deudor desaparezcan, de manera tal que se haga "prácticamente vana la ejecución forzada que pueda intentarse contra él dentro de algún tiempo" (Calamandrei, Op. cit. P. 73).

Ese requisito adicional lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, citada en la decisión No. 00407 de fecha 21 de junio de 2005 (Operadora Colona, C.A., Vs. J.L. De Andrade y otros), cuando señaló:
"... Este peligro — que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo — no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Perículum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.

Esa primera consecuencia nos lleva, a su vez, a una adicional, y es que se trata de providencias que sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada; es decir, son un instrumento indispensable para la administración eficaz de la justicia, puestas por el legislador en manos de los órganos encargados de impartirla, para que se aseguren las resultas del juicio y se garantice la seriedad de la función jurisdiccional. De modo que en tanto y en cuanto no exista alguna posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, carece de sentido que se decreten medidas cautelares de aseguramiento.

¿Cuál es la razón, entonces, para que el legislador haya previsto la posibilidad de que se decreten embargos incluso cuando los bienes estén hipotecados para el pago que se reclame (Art. 635), cuando en ese supuesto no existe probabilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo?

La primera razón es que pudiera ocurrir que los bienes hipotecados no sean suficientes para la satisfacción del crédito reclamado y la segunda, quizás la más contundente, es que a través del procedimiento de la vía ejecutiva el acreedor tiene la posibilidad de rematar los bienes y hacer efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio; es decir, tiene la posibilidad reducir el tiempo que se llevaría la ejecución a partir de la fecha en que la decisión definitiva quede firme, caso de no haber obtenido el remate anticipado, cumpliendo los requisitos legales para que éste se produzca.

Hasta hace poco, la diferencia fundamental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento a través de la vía ejecutiva, principalmente consistía en que en el primero la posibilidad de decretar medidas preventivas contra el demandado era potestativo del Tribunal, con base en el término "podrá" utilizado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo, si los instrumentos acompañados por el actor en los que basaba la pretensión tenían la naturaleza indicada en el artículo 630 del mismo Código, se consideraba una obligación del Tribunal acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Esa interpretación literal del término "podrá" fue revisado por la referida Sala de Casación en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez Vs. Juan Carlos Dorado García), también citada en la aludida sentencia de fecha 21 de junio de 2005, en la que señaló:
"... la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá', empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
...
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá' empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará' en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará' la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
(...)
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...
(...)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece." (Resaltados añadidos.- Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 - 588)
La decisión recurrida en este juicio consideró que no estaban acreditados los extremos necesarios para su procedencia, con lo cual no ha infringido el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Quizás lo criticable de ella sea que negó la medida, en lugar de ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.

Por tanto la diferencia que aún permanece y que interesa destacar para dar respuesta a la pregunta formulada, estriba en la posibilidad que tiene el acreedor de rematar anticipadamente los bienes y hacer efectivo el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva, lo que no puede ocurrir cuando los bienes no estén hipotecados para el pago de las obligaciones reclamadas. Por ello se justifica la posibilidad de que, aunque no exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el procedimiento a través de la vía ejecutiva, se decrete medida de embargo de los bienes hipotecados.

Por otra parte, por cuanto las regulaciones procedimentales relativas a la vía ejecutiva están contenidas en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez se encuentre compelido a decretar el embargo, al menos es necesaria la invocación de dichas disposiciones legales, ya que de lo contrario las aplicables serían las disposiciones contenidas en los artículos 585 y siguientes del mismo Código. Pero no basta mencionar el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni siquiera que hubiese dicho "... para darle carácter ejecutivo a esta demanda,..." ya que esa norma se limita a indicar que "Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva."; pero esa misma fuerza la tienen el instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o el vale o instrumento privado reconocido por el deudor, a que alude el mencionado artículo 630 y sin embargo, si el actor no fundamenta su petición de embargo en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no queda obligado a decretar esa medida, porque, como se dijo, a falta de esa invocación, las normas aplicables serían las disposiciones generales sobre medidas preventivas antes citadas.
Es conveniente puntualizar también, que debido a las características del procedimiento seguido a través de la vía ejecutiva, la medida que puede solicitar el demandante y a la que está obligado a acordar el tribunal si el instrumento fuese idóneo, es sólo la de embargo porque esa es la cautelar que permite adelantar los trámites de ejecución: "hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.", si los bienes no estuviesen hipotecados, como lo dispone el artículo 634 del mismo Código, "o el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio", cuando los bienes estuviesen hipotecados para el pago del crédito demandado, como lo establece el artículo 635 eiusdem.

Es por lo anterior que considera quien Sentencia que en el caso bajo estudio, estamos en el presupuesto de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento de la Vía Ejecutiva, en la cual el actor solicitó una medida de embargo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez: “…acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes…”, por lo que el auto de fecha 22 de febrero de 2.010 dictado por el Tribunal “a quo” en el cual expresa que:
“…antes de proveer en cuanto a la medida ejecutiva solicitada, acuerda que la parte actora consigne a los autos, el valor actual aproximado en bolívares del inmueble sobre el cual se solicita la medida de embargo ejecutiva…”

debe ser REVOCADO y por consiguiente declarado inexistente y sin ningún efecto, y en su lugar el juez a quo deberá según lo pautado en la Ley adjetiva procesal pronunciarse sobre la medida y a tal efecto: “…examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”, tal como lo señala la disposición del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civi; y así se declara.

DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por la Vía Ejecutiva, tiene incoado la Empresa HOTELES DORAL C.A. contra el ciudadano ABEL ELEAZAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 461.414, en contra del Auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2.010. Así se decide.

Queda así REVOCADO el Auto de fecha 22 de Febrero del 2.010, dictado por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino