ASUNTO Nº BP02-F-2009-000085
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
BENIGNO RODRÍGUEZ y
MERCEDES ENRIQUEZ
07/07/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRÍGUEZ SABINO y MERCEDES EMPERATRIZ ENRIQUEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.906.451 y 5.490.108, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR VILLEGAS NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de Febrero del 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRÍGUEZ SABINO y MERCEDES EMPERATRIZ ENRIQUEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.906.451 y 5.490.108, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 25 de Agosto de 1.980, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad y de nombres: MARIANA DEL VALLE, MAYRA LETICIA y BENIGNO RAFAEL. Que desde el 20 de Mayo de 1.984, fijaron su residencia en la Casa Nº A-20-2, Módulo 20, Sector A de la Urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde el 01 de Agosto del 2.001, no han hecho vida en común, manteniéndose separados de hecho por mas de siete años, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que por cuanto han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, es que solicitan la disolución de su vínculo matrimonial.
En el Auto de Admisión de fecha 10 de Febrero del 2.009, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2.009.
En fecha 09 de Julio del 2.009, diligenció la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se instara a los Solicitantes a que aclararan su pretensión.
En fecha 27 de Julio del 2.009, se instó a los cónyuges a definir su pretensión en relación a los hijos habidos en el matrimonio, quienes diligenciaron el 06 de Abril del 2.010 y aclararon los alcances de su pretensión.
En fecha 27 de Abril del 2.010, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 15 de Junio del 2.010.
En fecha 15 de Junio del 2.010, diligenció la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes en fecha 25 de Agosto de 1.980, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui; procreando tres (3) hijos, quienes son mayores de edad y de nombres: MARIANA DEL VALLE, MAYRA LETICIA y BENIGNO RAFAEL; fijaron su residencia en la Casa Nº A-20-2, Módulo 20, Sector A de la Urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde el 01 de Agosto del 2.001, no han hecho vida en común, manteniéndose separados de hecho por mas de siete años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRÍGUEZ SABINO y MERCEDES EMPERATRIZ ENRIQUEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.906.451 y 5.490.108, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Agosto de 1.980. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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