ASUNTO: BP02-S-2007-006398
Definitiva: Civil-F
Separación de Cuerpos
NURY RETAMAL GAVILÁN y
RONALD BUSTAMANTE
07/07//2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CIVIL - FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos NURY YANITZA DEL ROSARIO RETAMAL GAVILÁN y RONALD JAVIER BUSTAMANTE, chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números E-80.337.313 y V-14.100.078, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: BOGART GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193.
Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Vista el pedimento contenido en el Escrito, de fecha 15 de Junio del 2.010, suscrita por los ciudadanos NURY YANITZA DEL ROSARIO RETAMAL GAVILAN y RONALD JAVIER BUSTAMANTE, chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números E-80.337.313 y V-14.100.078, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada en fecha 27 de Octubre del 2.008, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna; este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que en fecha 23 de Agosto del 2.005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio en la Calle 12, Edificio Churun Merú, Pent House 2-B, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que motivado a una serie de desavenencias que hacían imposible la vida en común, convinieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y de bienes. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos NURY YANITZA DEL ROSARIO RETAMAL GAVILAN y RONALD JAVIER BUSTAMANTE, chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números E-80.337.313 y V-14.100.078, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de Agosto del 2.005, por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta Nº 228. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|