REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2008-000318
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, intentada por el ciudadano DANILO JOSÉ MARIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.076.484, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio José Antonio Rodríguez Guerra y Jacobo Rafael Motaban de Lima, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.391.603 y 15.498.605 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 37.457 y 113.588, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A., domiciliada en la Urbanización Maripérez, Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Oficina Nº 23-E, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el Nº 40, tomo 32-A-Sgdo.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 30 de octubre del 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandada, a los fines de proveer sobre la admisión, consignara a los autos los documentos originales que fueron consignados con el libelo de la demanda en copia fotostática, concediéndole un lapso perentorio de diez días de despacho.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no a cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no a consignado los documentos originales, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dispone el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:
" El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no consignó, en el lapso concedido, los documentos originales, pese a que ha transcurrido el lapso perentorio concedido por este Tribunal, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, incoara el ciudadano DANILO JOSÉ MARIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.076.484, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio José Antonio Rodríguez Guerra y Jacobo Rafael Motaban de Lima, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.391.603 y 15.498.605 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 37.457 y 113.588, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A., domiciliada en la Urbanización Maripérez, Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Oficina Nº 23-E, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el Nº 40, tomo 32-A-Sgdo.. Así se decide.
Publíquese, registrese y dejese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temp.,
Alfredo J. Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 02:05 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
AP/Joybell.-
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