REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000148
Vista la acción de Amparo Constitucional, intentada por HOTELES DORAL,C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A, en contra de la Compañía venezolana Distribuidora de Gas Natural (VDGAS) C.A, el Tribunal observa:
Que la abogada Herminia Rivero Cortez, actuado como apoderada judicial de HOTELES DORAL, C.A, interpuso la Acción de Amparo en la protección de los derechos de su representada y además de los propietarios de los 1312, apartamentos que integran el CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil, por el corte del servicio público, gas domestico por parte de la Sociedad Mercantil compañía Venezolana Distribuidora de Gas Natural (VDGAS), C.A, vemos entonces que el caso que nos ocupa, que dicha apoderada no ejerció la acción de Amparo Constitucional, en la sola representación de Doral, sino también de los interese colectivos de los co-propietarios del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona puede acudir ante los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, inclusive los colectivos y difusos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado en reiteradas decisiones, que el estado tiene que dotar a todos los habitantes de los mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean comparte del desarrollo compartido entre el estado y la sociedad, afirmando que estos derechos de control son de derecho cívicos y que entre cívicos y se encuentran los intereses públicos y colectivos a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional y también sostenido la sala, que en las actividades de interés general se advierte una ausencia de la declaración formal de servicio público, en ellas el estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización principal, con lo cual puede señalarse que son actividades que no se encuentran ni atribuidas ni asumidas por el estado; por lo que se trata de actividad fundamentalmente privada; constituyen actividades dirigidas al público, es decir a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión pero sometidos a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador propio de un régimen de policía administrativa y revisten no obstante un interés general muy caracterizado por la colectividad.-
Por lo que atañe a la determinación de que debe considerarse como servicio público, la sala considera indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción para así posterior mente poder fijar que era o no susceptible de ser atraído por ese fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos). En tal sentido expuso lo siguiente: Una vez precisado lo que debe entenderse por servidor público a los fines de determinar su vinculación o no con la jurisdicción contencioso administrativa, esta sala estima que en el presente caso, analizando la actividad que los solicitantes denuncian sea prestada y los intereses en conflicto, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de protección judicial se encuentra circunscrita al contencioso administrativo de los servicios públicos.
En base a los distintos criterios doctrinarios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia sobre las actividades de servicios públicos o una actividad de interés general, que afecte la prestación de determinado servicio público, la misma sala estableció que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, la competencia para conocer todo asunto relacionado con los servicios públicos o a la actividad de interés general que afecte la prestación de dicho servicio público.
En este caso en concreto la peticionante en amparo señala, que ella y los co-propietarios del condominios del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, están siendo afectados por el corte del servicio del gas domestico; siendo este un servicio público de interés general, considerando este Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ
EL SECRETARIO ACC,


ABG. ZAMIR MARQUINA ARAUJO

JSGD/milagros mata