REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2006-000090
Se contrae la presente demanda a Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, actuando en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano Luis Ángel Chacín Sabino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.275, y de este domicilio, en contra del ciudadano Armando José Colmenares Orsoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.255.372 y de este domicilio, en su carácter de deudor y principal pagador, y de la sociedad de comercio Tracto Asfalto Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.998, y anotada bajo el N° 29, Tomo A-19, de RIF: J-30542855-7, en su condición de Avalista y como Fiador.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora a consignar en autos el original del intrumento cambiario, sobre el cual basaba su pretensión, ello a los fines del pronunciamiento de admisión de la demanda.
Siendo que en fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora consignó lo solicitado, este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, admitió la demanda, decretando la intimación del ciudadano Armando José Colmenares Orsoni y de la sociedad de comercio Tracto Asfalto Construcciones, C.A., siendo éste el último acto procesal en la presente causa.
Ahora bien siendo evidente, que desde el 28 de marzo de 2006, la causa se encuentra paralizada, este Tribunal considera oportuno, señalar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal y como lo señala el artículo 269 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”.
Es importante resaltar, que al verificarse la perención de una causa, ésta trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Sentado lo anterior, este Tribunal verifica en el presente juicio, que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido 4 años, 3 meses y 14 días, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo mencionado supra, consumiéndose así la perención de la instancia en el presente juicio.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 12:18 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario Accidental,
Abg. Zamir Marquina Araujo
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