REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000398


Se contrae la presente causa a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jesús Castillejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Fuentes De Dellán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.489.336, y domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ese Tribunal consideró improcedente la apelación que interpusiera el abogado Jesús Castillejo, en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 8 de junio de 2010.

El apoderado judicial de la ciudadana Alicia Fuentes de Dellán, alegó en su escrito de solicitud de Recurso de Hecho, entre otros: Que en fecha 26 de mayo de 2010, fue admitida por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término. Que acompañó al libelo de la demanda, el referido contrato de arrendamiento, que en fecha 1 de enero de 2009, suscribiera con la ciudadana Zulma Constanza Lugo Velásquez, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 66.763.325, por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Próceres, N° 12-3B, Piso 2, de la Urbanización Las Palmas, de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1 de enero de 2009, por un canon de arrendamiento de trescientos setenta bolívares (Bs. 370,oo). Que en el escrito de libelo de la referida demanda, solicitó al Tribunal a-quo, se sirviera decretar medida de secuestro sobre el ya descrito bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 2 de junio de 2010, mediante diligencia, ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro. Que en fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal de la causa negó tal pedimento, expresando para ello, que no estaba demostrada la insolvencia del demandado o del deterioro del inmueble. Que en fecha 14 de junio de 2010, ejerció el recurso de apelación correspondiente. Que en fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal de origen, consideró improcedente dicha apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Basó el presente Recurso de Hecho, en lo establecido en los artículos 305, 306, 307, 308, y 309 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, en el Petitorio, del escrito de Recurso de Hecho, alegó entre otros que: En el presente caso, el Tribunal de origen negó la medida de secuestro solicitada, estableciendo para ello que, no estaba demostrada la insolvencia del demandado o del deterioro del inmueble; ello a pesar de que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la aplicación de la medida de secuestro, una vez vencida la prórroga legal, y siendo que, no se había demandado por falta de pago de cánones de arrendamiento, ni por deterioro del inmueble, como erróneamente había motivado la Jueza de la causa. Que existía evidencia de una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclamaba, que asimismo, se le habían proporcionado al Tribunal de la causa, los medios probatorios, que demuestran que el contrato es a tiempo determinado, de que el arrendatario había disfrutado íntegramente la prórroga legal, y que basado en dichas circunstancias, el Juez debió acordar la medida de secuestro.

Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho interpuesto y se ordenara oír la apelación.
Recibido en fecha 1 de julio de 2010, se dio entrada al presente recurso de hecho.

En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Jesús Castillejo, introdujo diligencia, mediante la cual anexó copias certificadas de todos los folios que componen el expediente principal, así como del cuaderno de medidas.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de hecho, lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que el Tribunal de origen, por medio de auto de fecha 8 de junio de 2010, declaró: “…analizados como han sido tanto los recaudos que la acompañan como sus planteamientos de hecho y de Derecho, queda evidente de que no existen los principios fundamentales para el decreto de dicha medida, vale decir, “Periculum in mora”, “Periculum in Damni” y el “Fumus Boni Iuris”, por cuanto se observa que la parte actora no ha producido en la presente causa elementos de convicción para la determinación efectiva de la insolvencia del demandado o del deterioro del Inmueble, considerando así éste Tribunal que no se cumplen los extremos previstos en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no haber así elementos suficientes de que exista riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia, en apego al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente,…, NIEGA TAL PEDIMENTO.”.

Observa asimismo, este Tribunal que el abogado Jesús Castillejo, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Fuentes de Dellán, apeló de dicho auto, mediante el cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada, y el Tribunal a-quo, libró auto en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual declaró: “…, éste Tribunal considera improcedente dicha apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil vigente.”.

Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación, lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Por otra parte, considera este Tribunal importante, asimismo destacar, lo dispuesto en el artículo 289 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”.

Analizado el artículo anterior, así como las actas que conforman el presente recurso de hecho, y basándose este Juzgador en el Principio jura novit curia, puede dejarse claramente establecido que, se consideran sentencias interlocutorias, las sentencias que rechazan el pedimento hecho por una de las partes de alguna medida de instrucción, porque la negativa del Juez prejuzga el fondo, y causa un posible gravamen irreparable para la parte que solicita dicha medida; en tal sentido, en el caso de autos, verificando este Tribunal que la causa principal versa sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, siendo la principal pretensión en la misma, la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de personas y bienes, la declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de origen, de la medida solicitada por la parte demandante, le niega la posibilidad de afectar la cosa a los fines de que pueda responderse al arrendatario, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal, establecido lo anterior y, siendo que el auto, de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se niega la medida preventiva, se corresponde a una sentencia interlocutoria, debe forzosamente esta Alzada, declarar con lugar el presente recurso de hecho, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, que intentara el abogado Jesús Castillejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Fuentes de Dellán, contra el auto de fecha, 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena al Tribunal de origen, oír la apelación interpuesta por la referida ciudadana Alicia Fuentes de Dellán, a través de su apoderado judicial, en un solo efecto para ante el Tribunal de Alzada que corresponda por distribución.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso de Hecho, al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:51 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas