REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-T-2008-000019
Se contrae el presente asunto al juicio de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano José Beltrán Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.548, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios MB Oriente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre del año 2005, bajo el N° 47, Tomo A-31, domiciliada en la Zona Industrial Mesones, Calle N° 02, Parcela N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra también del ciudadano Luis Rafael Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.808.967, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y de la Empresa Aseguradora Uniseguros, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio del año 2001, bajo el 17, Tomo 104-A-Pro, e inscrita igualmente por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113.- De auto se observa que desde el día 09 de marzo del año 2009, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 09 de marzo del año 2009, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y (07) siete días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA.,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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