REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2005-000503
Visto las oposiciones presentada por los ciudadanos Rafael Calzadilla, Asdrúbal Camero Martínez, Luzmalia Morón Hernández, venezolanos, mayores de edad; el Tribunal al respecto observa:
1.- Que la presente causa se contrae a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos Sein José Gutiérrez Romero, María Josefa Morales, Yrma Droz y Pedro Rafael Urrieta, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.823.973, V-16.284.307, V-8.247.312 y V-11.422.406, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Freni Rivas Cermeñi y Williams Yaguarán Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729 y 80.732, respectivamente, en contra de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, cuyo acta y estatutos de la referida Asociación Civil, quedo registrada en fecha 30 de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 163 al 174, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2001.- Que en fecha diez (10) de julio de 2001, la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística”, cuya acta y estatutos de la referida Asociación Civil, quedó registrada en fecha treinta (30) de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios163 al 174, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2001… que la parcela de terreno está ubicada entre la calle Juncal y callejón Matías Núñez, en el barrio 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; cuyos miembros asociados debían cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula sexta… que el conjunto residencial fue construido, como se estipula en el contrato de obra suscrita por la junta directiva en fecha tres (03) de septiembre de 2002, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 28, tomo 117… que la precitada Asociación Civil, no hizo entrega de los apartamentos que por derecho les correspondían aún habiendo cancelado las setenta y dos (72) cuotas o mensualidades requeridas, en que ha sido dividido el precio general de los apartamentos, tal como se evidencia de los recibos de pagos que fueron realizados reiteradamente a favor de la asociación civil de la manera siguiente: Que el ciudadano Sein Gutiérrez…deposito la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,oo), por concepto de pago de las cuotas correspondientes a un apartamento de dos (2) habitaciones por un monto global de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo)… que la ciudadana María Morales, depositó la cantidad de seis millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.6.768.664,oo), correspondiente al sesenta por ciento (60%) del precio total de un apartamento de dos (2) habitaciones, cuyo monto real es la cantidad de diez millones quinientos treinta mil bolívares (Bs.10.530.000,oo) el cual consta en contrato adjudicado en fecha once (11) de agosto de 2003… que la ciudadana Yrma Droz, depositó la cantidad de dieciséis millones ciento dos mil bolívares (Bs. 16.102.000,oo), equivalente al noventa (90%) por ciento del precio total de un apartamento cuyo monto es de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,oo), que comprenden tres (03) habitaciones, dos (02) baños, según consta en misiva de fecha cinco (05) de mayo de 2002… el cual se evidencia un incremento de tres millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs.3.904.000,oo) del precio original de este apartamento, cuyo monto era la cantidad de quince millones de bolívares… que el ciudadano Pedro Urrieta, depositó la cantidad de nueve millones treinta y un mil bolívares (Bs.9.031.000,oo), por concepto de pago de las cuotas correspondientes a un apartamento de dos (02) habitaciones cuyo monto global es la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.750.000,oo)… cumpliendo con el setenta (70%) por ciento, equivalente al monto total del apartamento de acuerdo al modelo o diseño de elaboración , que le fue asignado a cada quien. Que han pagado la primera cuota de las tres que comporta el precio y/o construcción del anexo recreativo de dicho conjunto residencial que es la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.246.458,oo), por personas que equivale… a novecientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte (Bs. 985.820,oo)… que han hecho diversas diligencias tendentes a que se les resolvieran dicha situación; y el presidente de la junto directiva, les propuso que se constituiría un quinto piso en cada torre, el cual fue aprobada en una asamblea extraordinaria por unanimidad, con la intención de solucionar el problema habitacional que se suscitaba con los miembros asociados que habían cancelado las 72 cuotas y que no se les había hecho entrega de sus apartamento y que en otros casos habían personas que se les había adjudicado sus apartamentos, pero al momento de recibirlos, estos se encontraban habitados por otras personas distintas a ellos;… que por motivos que desconocen, ese quinto piso no ha sido construido, causándoles un daño patrimonial muy grave, ya que además de no contar con los inmuebles objeto de esta negociación tampoco contaron con el dinero que se le entrego a la Junta Directiva del conjunto residencial Rosa Mística que se encargo de la construcción y desarrollo del registrado proyecto habitacional. Que por eso es que demandaron a la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, para que convenga o a ello fuera condenada por este Tribunal a que cumpla con las obligaciones convenidas en el contexto estatutario que agrupa a los asociados –copropietarios, entregándoles sus apartamentos o en su defecto a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.258.607.484,oo) derivados de los siguientes conceptos: la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 43.887.484,oo) que es el total del dinero aportado por ellos a la precitada asociación; la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos vente mil bolívares (Bs.64.720.000,oo) por concepto de lucro cesante o utilidad; los intereses que sigan acumulándose hasta la total y definitiva decisión; la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que nos ocasionó la mencionada Asociación. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte demandada a realizar los estudios técnicos necesarias a los fines de constar si efectivamente en ese conjunto residencial procede la construcción de ese quinto piso que se les ofreció, consecuencialmente solicitó se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la citada; señalaron su domicilio procesal, y estimaron la presente demandada en la cantidad de trescientos treinta y seis millones ciento ochenta y nueve mil setecientos veintinueve (Bs.336.189.729,oo), por ultimo solicitó sea admitida la presente demanda.-
2.- Que en fecha 29 de abril de 2005, fue admitido la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.- Cumplidos con los lapsos procesales, en fecha 11 de febrero de 2009, se dictó y publico sentencia, declarando con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal acordó la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un término, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; posteriormente, a solicitud de la parte interesa, en fecha 06 de agosto de 2009, se ordenó la ejecución forzosa, asimismo se designó experto único contable, para realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia. En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto decretando la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa en fecha once de febrero de 2009 y se ordenó librar mandamiento de ejecución.-
3.- Que en fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y el curso legal correspondiente.-
4.- Que en fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Ejecutor, procedió a practicar la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Tribunal de la causa, entando presente los apoderados de la parte actora, abogados Frine Rivas y Williams Yaguarán; asimismo estuvieron presente los ciudadanos Rigoberto Alcalá Brito y Rigoberto Alcalá Guaguto, representante de la Depositaria Judicial y Perito Evaluador, respectivamente; procediéndose a embargar los siguientes bienes: Apartamento Nº 02, Torre B, Piso 2, Apartamento Nº 10, Torre B, Piso 4, Apartamento Nº 16-B, Torre B, Piso 1, Apartamento Nº 12, Torre A, Piso 1, Apartamento Nº 05, Torre A, Piso 3, Apartamento Nº 09, Torre A, Piso 3; asimismo, acordó fijar cartel de notificación en lugar visible del inmueble objeto de la medida.-
5.- En fecha 29 de junio del 2010, compareció el ciudadano Rafael Calzadilla, debidamente asistido por el abogado Argenis Gil, y expuso: Que en fecha 26 de agosto de 2001, compro apartamento con el número P3-9-A, ubicado en la Torre A, Conjunto Residencial Rosa Mística, con la suscripción del contrato de opción de compra celebrado con la Asociación Civil Conjunto Residencial “Rosa Mística”; que posteriormente, en fecha 27 del 2002, suscribió con dicha Asociación Civil, el contrato de Adjudicación de apartamento antes señalado; que dicho contrato de adjudicación fue celebrado por haber pagado el 26 de agosto de 2006, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) hoy día trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), más el cuarenta por ciento (40%) del monto total a pagar por el apartamento; que en fecha 07 de mayo de 2005, cumplió con la cuota espacial solicitada por la Asociación Civil, para la tramitación del documento definitivo de compra, mediante deposito Nº 13987046, que los representantes de la Asociación le manifestaron que si realizaría dicha documentación, pero que por ahora no podían realizar la autenticación del documento definitivo de compra del referido apartamento, debido a un procedimiento judicial, que tenían que resolver. Que el 14 de junio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, ejecutó medida de embargo sobre el apartamento del cual se cree con toda firmeza que tiene la propiedad por ejercer y cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la vendedora legítima del referido apartamento. Promovió pagos de condominio con el objeto de probar que ha venido cumpliendo fielmente con su pago como propietario de dicho apartamento; promovió testimóniales de los ciudadanos Cesar Augusto Portillo Alemán y Francisco Alberto Goncalves Henriques, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.283.716 y 8.678.186, respectivamente, a los fines que declaren y den fe sobre los compromisos y suscripción de los contratos señalado; solicitó se suspenda la medida de embargo, ejecutada en fecha 14 de junio de 2010, sobre el apartamento número P3-9-A.-
6.- En la misma fecha anterior, compareció Asdrúbal Camero Martínez, debidamente asistido por el abogado Juan Manuel Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180; procedió a realizar oposición formal al embargo practicado el 14 de junio del presente año; sobre el apartamento Nro. P1-12-A, ubicado en la Calle Juncal y el Callejón Matías Núñez, en el Barrio Cayaurima, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; que en fecha 26 de junio del 2008, realizó autenticación legal (documento de compra venta), con la Asociación Civil Rosa Mística, por ante la Notaria Segunda de Puerto las Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedo debidamente autenticado bajo el No. 17, Tomo 89, por lo que existe una anterior transacción legal de compra venta que compromete la disposición del bien inmueble antes descrito, que es un error en el objeto del bien inmueble señalado por la parte accionante, por lo que es en todo caso ilegitimo la práctica de la confiscación judicial a través del embargo ejecutivo realizado en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Camero Martínez; por lo que solicitó se levante y se deje sin efecto el correspondiente embargo ejecutivo del bien inmueble antes descrito.-
7.- Que en fecha 2 de julio de 2010, compareció los abogados Williams Yaguaran y Frine Rivas, apoderados judiciales de la parte actora; expuso: Que el ciudadano Rafael Calzadilla, se opuso a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística; que el mencionado ciudadano aduce una supuesta propiedad fundamentando dicha oposición en unos documentos privados (recibos, contrato de adjudicación) más no documentos fehacientes que demuestren que es propietario legitimo del inmueble. Ahora bien, que la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal encuadra en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo a la norma, para que proceda esto, solo cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soportar sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Que el apartamento distinguido con el Nº P3-9-A, ubicado en la Torre A del mencionado Conjunto Residencial, es propietario única y exclusivamente de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, mas no del ciudadano Rafael Calzadilla, por lo que mal podría esta Juzgado inferir que el opositor sea propietario, por cuanto no demuestra con otra prueba fehaciente su propiedad sobre el referido inmueble; que el opositor fundamenta su oposición entre otras pruebas en un documento de adjudicación más no de propiedad, ya que el mencionada documento no le acredita ser propietario, simplemente refiere que pago unas cuotas y que una vez pagada la totalidad se le otorga el documento de propiedad, sin embargo el inmueble aún es propiedad de la dicha Asociación.-
8.- Que en fecha 02 de julio de 2010, compareció Luzmelia Morón Hernández, debidamente asistida por la abogada Karluz del Valle González Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.949, y expuso: Que sobre el apartamento distinguido con el Nº P3-5-A, Torre A, Piso 3, Conjunto Residencial Rosa Mística, ubicado en la Calle Juncal y el Callejón Matías Núñez, en el Barrio Cayaurima, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, se practico embargo ejecutivo; por lo que se opone formalmente a la media de embargo ejecutada, de conformidad con el artículo 546 y 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, actuando en su condición de propietaria del bien embargado, el cual le pertenece por haberlo comprado con dinero de su propio peculio a la Asociación Civil Rosa Mística, según consta de documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 19 de noviembre del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 041, Tomo 107, de loa libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
9.- Que en fecha 07 de julio de 2010, compareció la ciudadana Petra Altamira Guarepero de González, debidamente asistida por el abogado Luís Guzmán, y consignó original de contrato de compra venta a los fines de tenga efectos legales.-
10.- En fecha 15 de julio de 2010, comparecieron los abogados Sergio Viñoles Guaina y Gerson Guanique, actuando como apoderados judiciales en la ciudadana Iris Pastora Hernández de Rondón, y se opusieron a la medida de embargo, toda vez que la prenombrada ciudadana Iris Hernández, optó por el apartamento distinguido con el Nº P1-16-B, Torre B, Piso 1, tal como se desprende de contrato de Adjudicación de apartamento, suscrito entre la ciudadana iris Hernández y la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, y el cual constaba de ciertas cláusulas que debía cumplir tanto la prenombrada ciudadana como por la Asociación Civil; obligaciones esas que la misma cumplió a cabalidad y continua con el pago del resto de la deuda, hasta la total cancelación del costo del apartamento, ello se desprende de recibos; que posteriormente y para dar cumplimiento a la cláusula Primera del contrato de adjudicación le es otorgado el documento de propiedad a la ciudadana Iris Hernández, tal como se evidencia de documento autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y anotado bajo el Nº 34, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina durante del año 2010; por tal motivo hizo formalmente oposición al embargo ejecutivo, de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa este Tribunal a decidir las oposiciones presentas y al respecto observa:
El Tribunal antes de efectuar el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las oposiciones, trae a colación el siguiente análisis:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo trascrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo:
A) Al momento de ser practicado; y
B) Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;
3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”.
Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Ahora bien, quien resuelve la oposición formulada, considera que los terceros opositores consignaron los documentos fehacientes, tal como lo exige el artículo antes comentado (contrato de adjudicación, y documento de compra venta debidamente Notariado). En tal sentido y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de los terceros opositores, es por lo que este Tribunal así lo declara.-
Decisión
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE las oposiciones presentadas por los ciudadanos Rafael Calzadilla, Asdrúbal Camero Martínez, Luzmalia Morón Hernández, Iris Pastora Hernández de Rondón; en consecuencia este tribunal procede a SUSPENDER la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes y/o Apartamento Nº 09, Torre A, Piso 3, Apartamento Nº 12, Torre A, Piso 1, Apartamento Nº 05, Torre A, Piso 3, Apartamento Nº 16-B, Torre B, Piso 1, Apartamento Nº 10, Torre B, Piso 4, y se ordena colocar en posesión del mismo a los terceros opositores y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso.-
Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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