REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2007-000167
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.672.439, domiciliado en la calle Bomboná, Nº 52, del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado Alcides Vallejo Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado con los N° 8.609; en contra de la ciudadana ADELAIDA ESTEFANIA GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.007.011; el cual expuso en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre del año 1971, con la ciudadana Adelaida Estefanía García Rivero, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, (hoy Municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Juan N° 02, Pueblo Nuevo en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que al comienzo de la vida conyugal se desarrollo dentro de un clima de buena armonía y felicidad, se amaban y socorrían mutuamente, cumplían con sus deberes y obligaciones y eran muy felices, que al transcurrir el tiempo la señora Adelaida Estefanía García Rivero, fue cambiando de conducta dejando de cumplir sus obligaciones en el hogar, celándolo por nimiedades y tonterías, que ante tal situación, el ciudadano José Antonio Mendoza, le pidió explicación a su esposa Adelaida Estefanía García Rivero, el por qué del cambio de su conducta, y ésta le contesto que no le preguntara nada, que ella ya estaba cansada que no quería seguir viviendo con el, que no la molestara; el 30 de junio del año 1982, después de una discusión la señora Adelaida Estefanía García Rivero, agredió físicamente con un vaso de vidrio al ciudadano José Antonio Mendoza, echándolo de la casa y cerrándole la puerta principal del hogar, amenazándolo que si regresaba a la casa lo iba a pasar muy mal, y desde ese día 30 de junio del año 1982, los esposos Mendoza-García, se encuentran separados de hecho, sin que haya habido entre ellos reconciliación, que por todo expuesto, lo cual configura la causal de Divorcio tipificada en nuestro Código Civil como abandono voluntario, y en base a esta razones es por lo que acudió a esta instancia para demandar como en efecto lo hizo por Divorcio a la ciudadana Adelaida Estefanía García Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.007.011, quien actualmente está domiciliada en la Calle Traven N° 35 del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. También alegó, que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes de fortuna, y fueron procreados seis (06) hijos, todos actualmente mayores de edad y llevan por nombre Mildred José, Jackson José, Shujey Nazaret, Francis Elena, Paola Nazaret y Jean Carlos Mendoza García.- Fundamento su acción de Divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, pidió sea declarada con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2007, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demanda, y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en su condición de buena fe.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria; el abogado Alcides Vallejo Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado N° 8609, solicitó la designación de un defensor judicial ad-litem para la parte demandada; recayendo dicha designación en la persona de la abogada Merlyn Gil; a quien se ordenó notificar mediante boleta; quien compareció ante este Tribunal aceptando el cargo y jurando cumplir con las funciones inherentes a su cargo.-
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hicieron uso de ese derecho las partes intervinientes en el presente proceso.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge, ciudadana Adelaida Estefanía García Rivero, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, si se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para promover pruebas, en relación a las promovidas por la parte actora: promovió las siguientes: 1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Rafael Salazar Rodríguez, Elia Margarita Quintana Rivas y Adela del Carmen Quintana Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 10.285.958, 8.262.415, y 8.247.064, quienes declararon por ante Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; que les consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre del año 1971, que si es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Juan N° 02 de Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que si les consta que desde el 30 de junio del año 1982, se separaron y no se han reconciliación, que si les consta, que ella le corto en una mano y lo hecho a la calle y lo amenazo que si entraba lo iba a pasar muy mal, que si les consta que ella le decía que no volvería con él y hasta la fecha están separado, que si les consta que no tienen bienes de fortuna y si es cierto que tuvieron seis hijos todos mayores de edad, que todo lo anterior les consta porque fueron vecinos de ellos por muchos años y presenciaron los hechos y dan fe de que es verdad. De tales deposiciones, considera este Sentenciador, que es menester para la parte actora, al momento de intentar probar la causal alegada, que los testigos deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el divorcio, y que tal pretensión se solicita sobre la base del abandono voluntario, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Antonio Rafael Salazar Rodríguez, Elia Margarita Quintana Rivas y Adela del Carmen Quintana Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 10.285.958, 8.262.415, y 8.247.064, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadrar dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario la causal invocada, razón está por la cual considera que la acción de divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente pretensión de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, en contra de la ciudadana ADELAIDA ESTEFANIA GARCIA RIVERO, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 16 de diciembre del año 1971, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, (hoy Municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 359, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los días veinte (20) días del mes de julio del año 2.010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo 10:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria