REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000401

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Isela Dolores Salazar Quispe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605, debidamente asistida por al abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55051, en el juicio por Desalojo intentado por Aníbal Sánchez Andarcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.669.776, contra de la ciudadana Isela Dolores Salazar Quispe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605, contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se le dio entrada y curso legal, y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la misma el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
BREVE RESEÑA
CAUSA PRINCIPAL

Expuso la parte demandante que es propietario de un galpón anexo a la planta baja, que forma parte del Edificio Centro Comercial “EL Gallo” # 15, ubicado en la calle Rivero del Barrio La Caraqueña, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, levantado sobre las parcelas 13 y 15; que un día le cedió en alquiler a la ciudadana Isela Dolores Salazar Quispe, quien recibió mediante contrato verbal, fijándose un canon de arrendamiento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy día un mil bolívares (Bs. 1.000,00); que la prenombrada ciudadana le ha dejado de cancelar las pensiones vencidas desde el 15 de enero hasta el 15 de junio del año 2009, para un total de de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); que la ciudadana no ha pagado personalmente, pero por ante el Tribunal de Pozuelo, las pensiones vencidas del 15 de julio hasta el 15 de septiembre del año 2009; por tal motivo demando como en efecto lo hizo por Desalojo, sirviéndose de asidero legal el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incurrido en la falta de pago de más de 2 de cánones de arrendamientos consecutivos, para que convenga en: a) Devolver el inmueble que ocupa libre de personas y bienes o en su defecto así lo declare el Tribunal y b) pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).-
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia, declarando con lugar la demanda por Desalojo por falta de pago, intentada por el ciudadano Aníbal Sánchez Andarcia, contra de la ciudadana Isela Dolores Salazar Quispe.-
En fecha 03 de junio de 2010, compareció la ciudadana Isela Dolores Salazar Quispe, debidamente asistida por al abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55051, impugnó la sentencia que dictara el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, en tal sentido apeló de la misma, por considerar que la Defensora Judicial, no tomo las previsiones de notificar a la demandada, para así poder ejercer el derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la defensora debió contactar personalmente a su defendida, para que esta le otorgara la información que le permitiera defenderla, así como la documentación necesaria; que para tal logro no basta que el defensor enviara telegrama a su defendido notificándole de su designación, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debió ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Que el telegrama infirió en: Primero: Extemporánea, por cuanto el formato original es de fecha 12 de mayo de 2010, la misma fue presenta por ante la oficina de IPOSTEL el 17 de mayo del 2010, siendo que la contestación de la demanda fue realizado en fecha 05 de mayo de 2010. Segundo: Que el numero del expediente fue identificado por la defensora como Nº 16-86-2009, siendo lo correcto Nº 1686-2009. Tercero: La defensora identificó el Tribunal de la manera siguiente “…Tribunal Segundo de Pozuelo…” siendo lo correcto Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo. Cuarto: Que identificó a la ciudadana Isela Dolores Salazar Quispe, con el numero de cédula 18.593.776, siendo el correcto V-18.593.603. Quinto: Que del folio 34 se evidencia que el alguacil del Tribunal, el día 30 de abril de 2010, realizó notificación a la defensora judicial, día en el cual no hubo despacho en el Tribunal. Por tal motivo solicitó se anule y en consecuencia se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010.-


MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa el Tribunal, que en fecha 18 de marzo de 2010, la Defensor Judicial designada por el Tribunal de la causa, procedió a darse por notificada de tal nombramiento, jurando cumplir fielmente con las formalidades de Ley; y posteriormente en fecha 30 de abril de 2010, procedió a darse por citada, siendo consignado recibo de citación por el Alguacil Titular, en fecha 03 de mayo de 2010; que la defensora judicial cumplió con dar contestación a la demanda en el lapso indicado por el Tribunal; evidenciándose que efectivamente la defensora envió telegrama con fecha posterior, a su defendida mediante IPOSTEL, notificándole de su designación, tal como se evidencia de los folios 46 al 48 del expediente.-
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, caso Luís Manuel Díaz Fajardo, estableció lo siguiente:
“{…} debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los Jueces de Instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la Ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es, realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil, asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino, que su actividad debe ser activa, es decir, debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
Este Tribunal, se acoge al criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso, que es el establecido en la Ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Del anterior criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencian palmariamente los deberes que tiene el defensor ad litem, una vez juramentado (a), como auxiliar de justicia, que no es otra que la de garantizar a su defendido los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna durante todo el iter procesal. Así se decide.-
En tal sentido, visto que la Defensor Judicial designada en el caso bajo estudio, no realizó las diligencias necesarias en tiempo oportuno para lograr obtener los elementos necesarios para efectuar esa defensa idónea, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por Isela Dolores Salazar Quispe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605, contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, indicándole la obligatoriedad de cumplir con las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna; por lo que se deja sin efectos todas las actuaciones del Defensor Judicial, abogada Damelys Díaz, desde 18 de marzo de 2010, fecha en la cual se dio por notificada de su nombramiento. Así se decide.-
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-