REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000287

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Alexander Enrique Rodríguez Pérez y Selene Militza Rojas Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.339.559 y 13.509.174 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Anni Caripaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el tres (03) de abril del año 2006, según consta el acta de matrimonio expedida por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo signada con el N° 100, la cual corre inserta al folio No. 7 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2.009, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 21 de abril de 2009 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos Alexander Enrique Rodríguez Pérez y Selene Militza Rojas Quintero, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 12 de julio de 2.010, comparecieron los ciudadanos Alexander Enrique Rodríguez Perez y Selene Militza Rojas Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.339.559 y 13.509.174 respectivamente, asistidos por la abogada NURIS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 96.418, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 15 de Julio de 2.010, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2.009, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 21 de abril de 2.010.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos y bienes se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal, considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes solicitada y así se declara.-



DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre los cónyuges, ciudadanos Alexander Enrique Rodríguez Pérez y Selene Militza Rojas Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.339.559 y 13.509.174 respectivamente y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 100, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

Se homologa la partición de los bienes que conforman parte de la comunidad conyugal, en los mismos términos y condiciones, tal como fue suscrito entre los cónyuges en el escrito de solicitud y de conformidad con la Ley. Así también se decide

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 22 días del mes de Julio del 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez.- La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres (02:53 p. m.) ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,