REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000001
Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado Edgar Aray Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 17.281, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Lilibeth Sifontes, parte demandante y por los abogados Rafael Ramos García, José Getulio Salaverria o Maximiliano Di Domenico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.205, 2104 y 116.038, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Maxivil Elena Hernández, parte co-demandada en el presente juicio, el Tribunal al efecto observa:
En relación a las pruebas documentales promovidas por el abogado Edgar Aray Moya, en los numerales 1 y 2, El Tribunal se abstiene de admitir las mismas, la primera el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos presentes y procesados en el presente juicio, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promoverte no ofreció elemento probatorio alguno en el referido numeral, y por tales motivos niega la admisión de la referida prueba y la segunda es de observar al promovente que las normas contenidas en nuestro código adjetivo, no constituye medio de prueba alguno, la prueba documental promovida en el numeral 3, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en relación a la inspección ocular, el Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto el promovente, no especificó los particulares a evacuarse. En cuanto a las contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 7, relacionadas a las documentales el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las pruebas promovidas por los abogados Rafael Ramos García, José Getulio Salaverria o Maximiliano Di Domenico, en el Capitulo Primero, El Tribunal se abstiene de admitir lo solicitado por cuanto la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Coigo de Procedimiento Civil, no constituye medio probatorio alguno, por las mismas razones expuestas en el cuerpo de este auto. En relación a la promovida en el Capitulo Segundo, El Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en el Capitulo Tercero, El Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena librar oficios con las inserciones pertinentes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si por ante dicho Despacho cursa demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada el 10 de noviembre de 2009, y admitida el 13 de noviembre de 2009, incoada por Lilibeth Josefina Sifontes Vargas en contra de Ramón Celestino Nottaro, sustanciada en expediente Nro. BP02-F-2009-000444. 2) El estado actual en que se encuentra dicha causa. 3) Si en ocasión de dicha demanda, se apertura el cuaderno separado de medidas en fecha 07 de diciembre de 2009, identificado con el Nro. BH03-X-2009-000096 y se decretó en la misma medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por el apartamento J1-3-2, ubicado en la Tercera Planta del edificio “J1” del conjunto residencial “Guaicamar”, perteneciente a Ramón Nottaro. 4) Si dicha medida cautelar fue participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nro. TMC-1304, de fecha 07 de diciembre de 2009. 5) Si dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento J1-3-2,, ubicado en el edificio “J1” conjunto residencial “Guaica Mar I”, desestimo la petición de la accionante de que se decretará mediante cautelar sobre otro inmueble constituido por el apartamento Nro. 5-2-1 del piso 2 del conjunto residencial “Guaica Suites”. En relación a las promovidas en el Capitulo Cuarto, se ordena oficiar a la Oficina Pública (Registro Inmobiliario), a los fines de que informe a este Despacho lo siguiente: 1) Si recibió un oficio identificado con las siglas TCM-1304 de fecha 07 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2) Si como consecuencia de la recepción del oficio TCM-1304, se estampó la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, en el asiento registral del inmueble en referencia. 3) De ser positivo, que envié a este Tribunal, una copia del documento de propiedad incluyendo el asiento registral y la nota marginal estampada.- Librese oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D. Abg. MIRLA MATA ROJAS