REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000682
En fecha 12 de agosto de 2.008, comparecieron los ciudadanos Jhoan Manuel Guevara Castellano y Dayanna Vanessa Arguinzone Ebrate, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.702.390 y 15.679.344, asistidos por la abogada Arbel Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.008, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2.007, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 144, la cual corre inserta al folio No. 02 del presente asunto; que establecieron su último domicilio conyugal, en el Sector El Maguey, Conjunto Residencial Aquavilla Bloque B, piso 11, apartamento B78, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud, en fecha 14 de agosto de 2008, a los fines de su admisión el Tribunal, ordenó la comparecencia de los conyugues, en fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos Jhoan Manuel Guevara Castellano y Dayanna Vanessa Arguinzone Ebrate, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 22 de enero de 2.010, compareció el ciudadano Jhoan Manuel Guevara Castellano, asistido por la abogada Arbel Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.350, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana Dayanna Vanessa Arguinzone Ebrate.- En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto ordenando notificar a la ciudadana Dayanna Vanessa Arguinzone Ebrate, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.- En fecha 16 de julio de 2010, compareció la ciudadana Dayanna Vanessa Arguinzone Ebrate, asistida por la abogada Arbel Monteverde, dándose por notificada en la solicitud de conversión en divorcio. En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el primer parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La separación de cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 09 de octubre de 2.009.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de cuerpos se convierta en divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos Jhoan Manuel Guevara Castellano y Dayanna Vanessa Arguinzone Ebrate, antes identificados, declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio debidamente anotada bajo el No. 144, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintiséis (26) de julio del 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (02:10 p.m.) ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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