REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000122

Visto el escrito de prueba presentado por los abogados Juan Castillo Figueroa y Raul Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.634 y 18.978, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Rafael Salazar, parte demandante en el presente juicio, el Tribunal al efecto observa:
En relación a las pruebas promovidas por los abogados Juan Castillo Figueroa y Raul Rangel, en el Capitulo I: El Tribunal admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo II: El Tribunal admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena citar mediante boleta, a la ciudadana Elba Celestina Pérez de Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 493.660, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; para que absuelva posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante, asimismo se fija el primer (1°) día de despacho siguiente al haber absuelto posiciones juradas la parte demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano, Gustavo Rafael Salazar, a absolverlas recíprocamente, las cuales les serán formuladas por la parte demandada. Líbrese Boleta de Citación. En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo III: Relacionada al llamamiento de un tercero conforme al ordinal 3ero del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa este Juzgador, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo, no hizo el llamado requerido a través del escrito de promoción de pruebas; siendo en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación la única oportunidad legal para llamar a juicio a un tercero, por tales motivos este Tribunal niega la admisión de dicha prueba. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUS GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS