REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000555
Visto el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano Víctor Rafael Finamore Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.168.682, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Finamore Litho Forms, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 03 de mayo de 1.996, según consta de documento inserto bajo el N°. 37. Tomo 202-A-SGDO, de los Libros de Registro llevados por ese despacho y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de septiembre de 2006, inserta bajo el N°. 57, Tomo 73-A, asistido por el abogado Wilmer Méndez Campos, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 74.633; en contra de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente por auto dictado en esta misma fecha; mediante la cual solicita a este Tribunal, que debido a que la empresa tuvo que atender emergencias surgidas en virtud de la intervención del Banco Canarias, entidad esta en la que manejaba nóminas, utilidades y vacaciones de trabajadores de la empresa; tuvo que postergar los demás asuntos por resolver de la misma; y entre ellos la obligación surgida de enterar el impuesto causado, derivado por las actividades de la empresa en ese Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a pesar de haberle explicado a la ciudadana Licenciada Isabel López, en su carácter de Auditor Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en la sede administrativa de la sociedad mercantil Finamore Litho Forms, ubicada en Lechería, no se llevan libros de ningún tipo, pues no se realiza ningún tipo de acto mercantil en la misma, tal como consta de libros revisados por la misma, en su oportunidad requerida y que la sede administrativa instalada en ese Municipio no genera ingresos brutos ni ingreso alguno gravable . Que el recurso jerárquico tramitado y por el cual se intenta y ejerce el presente recurso, se basa en la decisión dictada, por no responder a tiempo el reparo levantado en octubre de 2.009, sin demostrar con los análisis realizados en la investigación llevada a cabo en la sede administrativa de la sociedad mercantil Finamore Litho Forms, que existiera el hecho imponible que genere el impuesto exigido y que se recurre. Que en el mes de julio de 2.010, la recurrida amenaza la estabilidad laboral de las dos personas que allí trabajan, pues al no permitir la renovación de licencia sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar, es posible que ello obligue al cierre de esa sede administrativa, dejando sin trabajo a estas dos personas. Que por ante esa sede administrativa no se atiende público, ni exhibe productos, ni cobra dinero, porque no vende nada, solo canaliza pedidos que hacen sus clientes a nivel nacional. En su capítulo El Derecho, la recurrente expone que no es posible admitir que por un mismo y único ejercicio económico y por la elaboración de un producto, haya que enterar en dos sitios distintos, un impuesto, cuando la comercialización de ese producto produce un solo ingreso económico.
En su capítulo Petitorio, el recurrente expone, entre otros, que sobre las bases de los argumentos esgrimidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, solicita se provea lo conducente, sea admitido el recurso, de conformidad con la Ley, declarado con lugar y sea anulado el impuesto exigido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y sea acordado el impuesto histórico pagado desde el establecimiento de la sede administrativa en ese Municipio, de acuerdo a las tasas establecidas en las ordenanzas respectivas para actividades de servicios, como históricamente se ha establecido y han pagado.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer la misma, hace las siguientes observaciones:
Solicita la parte recurrente la nulidad del impuesto exigido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, señalado supra, además en su capítulo Petitorio, basa su pretensión en la aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a fin de que sea admitido el recurso de nulidad solicitado.
El Tribunal, en base a lo anteriormente expuesto, y en atención a la aplicación de las Leyes Tributarias, cuya interpretación y aplicación es de imperativo cumplimiento para el Estado, en la toma de decisiones relacionadas con Tributos y por cuanto existe en esta Jurisdicción un Tribunal Superior en materia Tributaria; en consecuencia, al estar involucrado un ente del Estado, como lo es la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la causa de marras, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 causal d) de la referida ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental; a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|