REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2009-000292.
DEMANDANTE: NIDIA JOSEFINA SERRANO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.196.955.
DEMANDADA: JESUS FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.668.727, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
En fecha seis de abril de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA SERRANO NARVAEZ, en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA, ambos anteriormente identificados, expuso el demandante en su libelo de demanda: Que en fecha 03 de noviembre de 1974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañó marcada “A”, que el domicilio conyugal fue fijado a pocos años de haberse casado en la vereda 14, Nro. 23 del sector 03 de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en una vivienda que fue adquirida por ante el INAVI; después de transcurrido un (1) año de haberse mudado a la referida vivienda, comenzaron a surgir desavenencias entre los cónyuges, se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables por parte del ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA, quien sin dar explicación alguna de su conducta, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por la demandante, habiendo pasado más de diez (10) años de este suceso; por lo antes expuesto ocurrió ante este juzgado para demandar a su conyugue ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente. En la actualidad el ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA posee un expediente abierto por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el Nro BPO1-2009-658; la demandante solicito la citación por carteles del demandado según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ya que desconoce el domicilio actual de su cónyuge.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación.
En fecha 09 de octubre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Nidia Josefina Serrano Narváez Y Jesús Francisco Figueroa, asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Salazar, consignando escrito en el cual convienen formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes de la comunidad conyugal.-
En fecha 1 de febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Nidia Josefina Serrano Narváez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.196.955, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Angélica Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.207, presentando escrito de promoción de pruebas testimoniales; el cual fue agregada a los autos el 19 de febrero de 2010, y admitido por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto diciendo vistos y entró la presente causa etapa de sentencia.-
El Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Declararon a instancia de la parte actora, por ante este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, las ciudadanas Natividad del Carmen Prado, Annia Marbelis Galindo de Dima y Yoanny Gabriela Rodríguez, todas mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.196.955, 8.365.492 y 18.510.979, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron:
La Primera Testigo, ciudadana Natividad del Carmen Prado, contestó, PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nidia Serrano? Respondió: Sí. SEGUNDO: Si conoce de vista, trato y comunicación al cónyuge Jesús Francisco Figueroa? Respondió: Para nada, ni siquiera sé quién es. TERCERO: Si puede dar fe que desde que conoce a la ciudadana Nidia Serrano ha mantenido convivencia marital con el prenombrado cónyuge Jesús Francisco Figueroa? Respondió: No, siempre la he conocido viviendo sola en su casa. CUARTO: Si sabe y le consta que el cónyuge Jesús Francisco Figueroa y la ciudadana Nidia Serrano han estado separados por más de diez (10) años? Respondió: Por supuesto que sí, ni siquiera lo conozco.-
La segunda testigo, ciudadana Annia Marbelis Galindo de Dima, contestó, PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nidia Serrano? Respondió: Sí. SEGUNDO: Si conoce de vista, trato y comunicación al cónyuge Jesús Francisco Figueroa? Respondió: Para nada. TERCERO: Si puede dar fe que desde que conoce a la ciudadana Nidia Serrano ha mantenido convivencia marital con el prenombrado cónyuge Jesús Francisco Figueroa? Respondió: No, no viven juntos. CUARTO: Sabe y le consta que el cónyuge Jesús Francisco Figueroa y la ciudadana Nidia Serrano han estado separados por más de diez (10) años? Respondió: Si.
El tercer testigo, ciudadana Yoanny Gabriela Rodríguez, contestó PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nidia Serrano? Respondió: Sí. SEGUNDO: Si conoce de vista, trato y comunicación al cónyuge Jesús Francisco Figueroa? Respondió: No. TERCERO: Si puede dar fe que desde que conoce a la ciudadana Nidia Serrano ha mantenido convivencia marital con el prenombrado cónyuge Jesús Francisco Figueroa? Respondió: Doy fe que no mantienen una relación marital. CUARTO: Sabe y le consta que el cónyuge Jesús Francisco Figueroa y la ciudadana Nidia Serrano han estado separados por más de diez (10) años? Respondió: Si.
En primer lugar es menester señalar que lo fundamental, en materia de prueba testimonial, es que los testigos hayan sido presénciales y que al deponer, acrediten suficiente conocimiento de los hechos por haber caído bajo la observación de sus sentidos. En consecuencia cuando el testigo declara sobre hechos que no ha percibido por sus sentidos y que sólo le han sido relatados, o sea, que sus dichos se basan solamente en referencias, provengan de la parte interesada o de terceros, carecen en principio de eficacia como prueba de certeza.
En el caso de la causal de abandono voluntario, la cual la doctrina la califica de facultativas. Es decir, que cuando el divorcio pretende basarse en esta causal corresponderá al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ellos calificados como infracción grave de deberes conyugales.
Así las cosas el abandono voluntario, lo define la doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser justificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Así las cosas, es evidente para este Tribunal, que con las testimoniales promovidas por la parte demandante, no probo los hechos alegados, por cuanto de dichas disposiciones se evidencia con claridad que los testigos ni siquiera conocen al cónyuge demandando, ciudadano Jesús Francisco Figueroa, por lo que a criterio de este Juzgador, como pueden los testigos asegurar el abandono voluntario de la ciudadana Nidia Serrano por parte de su cónyuge; cuando estos ni siquiera llegaron a conocerlo, con lo cual se demuestra que los testigos no fueron testigos presenciales de los hechos narrados, por lo que este Tribunal las desechas. En tal sentido al no demostrar con las declaraciones de testigos, las circunstancias de la ocurrencia de los hechos que alegaba la demandante, como bien este Tribunal se refirió up supra, debe declarar improcedente la demanda interpuesta por la demandante y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada la ciudadana NIDIA JOSEFINA SERRANO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.196.955; contra el ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.668.727, y se mantiene vigente el vinculo conyugal que los une, contraído por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 445.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS GUTIERREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m), previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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