REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001125

Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2.010; presentado por los apoderados Judiciales de las partes demandadas; empresas Grupo Parque Novo, C.A., y Rental Villas y Condominios, C.A., abogados Reina Romero y Maximiliano Di Domenico, inscritos en el Inpreabogado con los N°.54464 y 116038, respectivamente, oposición esta basada en el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 ejusdem, pasa a dictar la correspondiente providencia, de la manera siguiente:
En relación con la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el particular Segundo, alegando que se oponen formalmente a la admisión de la documental promovida por la accionante en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, referida a la copia simple del contrato de Compromiso de Venta celebrado entre sus representadas y terceras personas; el Tribunal declara Sin Lugar dicha oposición; por cuanto
existen otros medios para atacar dichos documentos. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, planteada por la parte demandada, en los particulares Tercero y Cuarto del referido escrito de oposición; mediante los cuales se oponen a la admisión de pruebas de informes promovidas por la actora, referidas a las solicitudes dirigidas a la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar de este estado Anzoátegui, a los fines requeridos, señalando que la actora no determina en forma clara y precisa cuál es la información requerida y en consecuencia la mecánica de la proposición no fue la adecuada; respectivamente; el Tribunal observa este Tribunal que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, (caso Maritza Herrera y otros), determinó que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impide a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto, una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia, en consecuencia, a tenor del criterio arriba señalado, al cual se acoge este Juzgado, declara Sin lugar la oposición formulada y así se decide.
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas