REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000005
Se contrae la presente causa a la pretensión por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Carmen Tang Yuen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.242.518, de este domicilio, asistida de la abogada Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.729, contra el ciudadano Francisco José Zapata Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.473, de este domicilio; expuso la parte actora: Que de la unión matrimonial con el ciudadano Francisco José Zapata Millán, procrearon una hija de nombre Vanesa Melina Zapata Tang, que dicho vinculado fue disuelto por sentencia definitivamente firme. Que su hija Vanesa Melina Zapata Tang, quien actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, desde su nacimiento, presentó problemas de salud, debido que desde que nació con una Disfunción Motora de origen central, Cuadriparesia Espástica, con antecedentes de infección por citomegalovirus durante la edad neonatal; que luego de disuelto el vinculo conyugal, que ella sola asumió toda la responsabilidad económica y efectiva de su hija, gastos esos que no solo se representan en los hábitos regular y cotidianamente; que en año 2009, conversó con el papa de su hijo, el ciudadano Francisco José Zapata Millán, manifestándole que la ayudaría en los gastos con Vanesa, sobre todo en el pago de la Sra. que atiende en el horario de 8 a.m., a 2 p.m.; comprometiéndose a cumplir mensualmente con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para contribuir en los gastos; pero es el caso que el ciudadano, cumple de manera irregular con su compromiso. Fundamentó la acción en el artículo 383 de la Ley de Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y el artículo 282 del Código Civil.- Es por lo que solicitó que se fije al ciudadano Francisco José Zapata Millán, una pensión de alimento para su hija Vanesa Melina Zapata Tang, la cual en ningún caso deberá ser inferior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).- Solicitó fuera admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Francisco José Zapata Millán, debidamente asistido por la abogada Maiana Flores Corado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.942, opuso las cuestiones previas del ordinal 4º, 6º y 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, cuando no se hubieren llenado en el libelo de la demanda con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló: Que la demandante no indicó el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con toda precisión. Que la accionante no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y que debieron producirse con el libelo, los cuales son: La declaratoria de interdicción de la niña , emitida por un Tribunal; tampoco acompañó la sentencia de divorcio; tampoco acompañó el documento fundamental que haga suponer que la demandante es la representante legal de la niña; no indicó su sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. Que para poder intervenir en el proceso debe acreditarse tal designación a los fines de reclamar la pensión alimenticia o de manutención, en virtud de ser mayor de edad; que al no constar tal acreditación, existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que atribuye.- Opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que la interdicción es la excepción y esa debe probarse en el proceso judicial respectivo y que al no estar demostrado en ese procedimiento, de los anexos acompañados por quien se atribuye la representación de la accionante, para poder iniciar este juicio, debió acreditarse previamente la declaratoria de interdicción de sus hija por parte de algún Tribunal de la República, que haga deducir de inmediato el derecho que reclama de pensión alimentaría o de manutención, por ser mayor de edad. Que el documento que acredita tal interdicción a los fines de que le pueda nacer en derecho a accionar, no es otra que la sentencia definitiva que declare la interdicción y nombre al tutor definitivo, decisión que debe registrarse. Que en tal sentido el artículo 383 literal b de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citado en la demanda, exige expresamente que debe existir una declaratorias judicial, que faculte al mayor de edad para extender hasta los 25 años la obligación de manutención, y en ese caso tal declaratoria es la interdicción, la cual debe previamente declararse.-
Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas y al respecto observa:
Ahora bien, luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, donde la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 4°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ni subsano, ni convino, ni tampoco contradijo dichas cuestiones previas, tal y como se establece en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de su silencio se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y su resultado es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considerando la situación planteada y realizado como fue el análisis de las actas procesales, conforme a la doctrina y legislación patria vigente, este Juzgador considera procedente en derecho la cuestión previa alegada. Así se declara.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3°, 4°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano Francisco José Zapata Millán, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Mariana Flores Corado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.942, en consecuencia, queda desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso de obligación de manutención intentado por el ciudadano Carmen Tang Yuen, contra el ciudadano Francisco José Zapata Millán.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
El Secretario Accidental,

Abg. Zamir Marquina Araujo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario Accidental,

Abg. Zamir Marquina Araujo.