REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2010-000007

PARTE DEMANDANTE: Nelson David Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Félix Millán Arcia y José Gregorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.349 y 30.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTA SUPPLY, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 69, Tomo A-4, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 47-A Cto, en fecha 17 de agosto de 1999, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano Shlomo Zeev, Israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.789.733 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Douglas Tacoronte y Gonzalo Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.556 y 56.597, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: Cuestiones Previas, Ordinal 6º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Nelson David Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, el abogado Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.349, en contra de Delta Supply, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 69, Tomo A-4, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 47-A Cto, en fecha 17 de agosto de 1999, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano Shlomo Zeev, Israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.789.733 y de este domicilio.
Alegó la representación de la parte demandante, en su escrito libelar, lo siguiente: Que con el fundamento legal, establecido en el artículo 1.968 del Código Civil, y dada la inminente prescripción de la acción personal, para el día 2 de diciembre de 2009, ocurría ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, aun siendo incompetente por la cuantía, para intentar la presente acción en base a los siguientes:
Primero: Que el día 2 de diciembre de 1999, la empresa Delta Supply, C.A., contrajo a favor del Sr. Rafael José Baralt Machado, una deuda por el orden de ochenta y un mil dólares americanos (81.000 $).
Segundo: Que por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2005, registrado bajo el N° 1, Folios 1 al 8, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, el ciudadano Rafael José Baralt Machado, titular de la cédula de identidad N° 36.483, instituyó como su único y universal heredero a su representado, y por ende legítimo propietario de todos sus bienes y derechos descritos en el Testamento, antes identificado.
Tercero: Que su poderdante en su carácter de heredero testamentario de todos los bienes y derechos quedantes, al fallecimiento del ciudadano Rafael José Baralt Machado, entre ellos el crédito que por la cantidad de ochenta y un mil dólares americanos (81.000 $) tiene en contra de la empresa mercantil Delta Supply, C.A., inició una serie de gestiones amistosas con la parte deudora, pero no había sido posible el cobro extra-judicial de la suma, más los intereses e indexación.
Cuarto: Que la deuda de ochenta y un mil, convertida en bolívares daba una cantidad de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta (Bs. 174.150,oo), a lo cual había que sumar la cantidad de doscientos seis mil trescientos siete bolívares (Bs. 206.307,oo), por concepto de intereses moratorios, vencidos desde el 2 de diciembre de 1.999 al 31 de octubre de 2009, más la cantidad de ochocientos catorce mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 814.795,83), por concepto de indexación, para un total de un millón veintiún mil ciento dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.021.102,83), que convertidos en Unidades Tributarias, con valor en 55 bolívares cada Unidad, da un total de dieciocho mil quinientos sesenta y cinco con cincuenta y un Unidades Tributarias (18.565,51 U.T.).
Quinto: Que debido a las razones antes expuestas, ocurría a demandar al fondo mercantil denominado Delta Supply, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 69, Tomo A-4, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 47-A Cto, en fecha 17 de agosto de 1999, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano Shlomo Zeev, titular de la cédula de identidad N° E-80.789.733, de este domicilio, para que convenga en pagarle a su representado, Nelson David Figueroa, las cantidades antes especificadas, o a ello lo obligue el Tribunal, con la correspondiente condenación en costas.
Recibida por distribución, la demanda en el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo, la admitió en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose la citación del fondo mercantil demandado, en la persona de su Director Administrativo Shlomo Zeev.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Municipio, declinó la demanda, en razón de la cuantía.
En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal recibida la demanda, le dio entrada y aceptó la competencia para conocer de la presente pretensión.
Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la citación ordenada para el Fondo Mercantil Delta Supply, C.A., parte demandada, y, realizándose la misma de forma cartelaria, cumplida con ésta, en fecha 16 de abril de 2010, el abogado Douglas Tacoronte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.556, actuando en representación de la parte demandada, se dio por citado y consignó copia del poder, en el cual constaba su representación.
En fecha 14 de mayo de 2010, el referido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Opuso formalmente a la demanda incoada por el ciudadano Nelson David Figueroa, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el texto del instrumento libelar, no especificaba de modo alguno, cuál o cuáles son los fundamentos de derecho en los cuales basaba su pretensión, contraviniendo con ello lo estipulado en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alegó asimismo, que el escrito libelar hacía caer en incertidumbre y error tanto a esa representación como al Juzgador, al identificar a dos personas jurídicas como parte demandada, cuando señala a la sociedad mercantil Delta Supply, C.A., en un primer término como Fondo Mercantil y luego como Compañía Anónima, cuando a todas luces ambos conceptos se atienen a personas jurídicas distintas, a tenor de lo dispuesto por la doctrina general del Derecho Mercantil.
Que de lo antes expuesto y de una simple lectura del texto de la demanda, se puede constatar que las omisiones anteriores, se constituyen en defectos de forma de la demanda, que afectan el objeto de la pretensión, siendo por lo que oponía formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean subsanados los referidos defectos, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Felix Millán Arcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito, mediante el cual expuso las siguientes observaciones:
Primero: Que estando en el lapso para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la persona jurídica denominada Delta Supply, C.A., opuso la cuestión previa señalada en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que esto era por defecto de forma de la demanda, según, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 5°, de la referida Ley adjetiva. Que al final de su revesado escrito, decía que el escrito libelar, por su contenido, era capaz de hacer caer en incertidumbre y error, tanto al demandado como al ciudadano Juez, al identificarse a dos personas jurídicas distintas como parte demandada.
Segundo: Que analizando el contenido del Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo habla de una relación de los hechos. Que el vocablo hecho, podía definirse como, el asunto de que se trata. Que en efecto, la acción ejercida está referida a una deuda, debida por la empresa Delta Supply, C.A. Pasó asimismo, a transcribir el relato de los hechos que se expusieron en su libelo de demanda. Alegó, que con su narración o relación de los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción que por cobro judicial de la señalada deuda, cuyo pago había incumplido hasta esa fecha la accionada Delta Supply, C.A., se había dado cumplimiento, en la redacción de la demanda, con esa, relación de los hechos, de la que habla, en su comienzo el Ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que asimismo, el Ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandaba a que en el libelo se hiciera una relación, no solamente de los hechos expuestos, sino también de los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión. Que para el jurista venezolano La Roche, en su obra exegética, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Página 14, la pretensión es el objeto de la demanda. Que en la acción ejercida contra la persona jurídica Delta Supply, C.A., la pretensión del accionante era obtener por la vía judicial, el pago de una obligación por los conceptos señalados en el libelo. Que en ese sentido, los fundamentos del derecho en que se basaba su pretensión de pedir, era señalando, como en efecto lo hizo, la cuantía de la obligación cuya satisfacción se pretende, su fecha de apertura y de vencimiento, explicando el origen de ese derecho. Que todo lo anterior, consta claramente en el libelo de la demanda.
Que en relación a las conclusiones que manda a establecer el Ordinal 5°, del comentado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, primero exponía que la conclusión, era la consecuencia de un argumento, el resultado que se infería de una exposición. Que era la determinación del derecho reclamado, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía como resultado o conclusión de los señalamientos hechos en el libelo, con indicación previa de su cuantía y su exigibilidad actual, explicando su origen y presentando el documento fundamental de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. Que en definitiva, las conclusiones constituían el razonamiento que concluyen con el petitorio. Y que todo eso, estaba señalado claramente en el escrito de la demanda.
Tercero: Por último expuso, que el apoderado judicial de la parte demandada había señalado, con un lenguaje oscuro y confuso que, en la demanda se pretendía hacer caer en incertidumbre y error tanto a la accionada como al Juzgador, al identificar a dos personas jurídicas como la parte demandada, cuando señaló a la sociedad mercantil Delta Supply, C.A., en un primer término como fondo mercantil y luego, como compañía anónima, cuando a todas luces ambos conceptos, se referían a personas jurídicas distintas. Que no había duda que la intención y voluntad de su representado es y ha sido la de accionar contra la persona jurídica Delta Supply, C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 1.995, con el N° 69, Tomo A-4, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N° 28, Tomo 47-A Cto., en fecha 17 de agosto de 1.999, y no contra ninguna otra distinta a Delta Supply, C.A. Que si bien utilizó las expresiones fondo mercantil y compañía anónima, fueron siempre para referirse a la empresa Delta Supply, C.A. Que por lo demás, el artículo 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que se deben cumplir cuando el demandante o demandada fuere una persona jurídica, al establecer en ese caso que, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Que todos esos requisitos se cumplieron al identificar debidamente a la parte demandada.
Que en función de todo lo expuesto, y estando dentro del lapso legal, contradijo las cuestiones previas alegadas, no sin antes indicar que las mismas, por tratarse de puntos de mero derecho, no son demostrables con elementos probatorios extraños al libelo.

Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas y al respecto observa:

En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, referida al ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, el Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente los requisitos para conformar el libelo de una demanda.
Señalado como ha sido por el representante legal de la demandada, que en el libelo de la demanda no se especificó de modo alguno cuál o cuáles eran los fundamentos de derecho en los cuales basaba su pretensión de Cobro de Bolívares, contraviniendo así, lo estipulado en el numeral quinto (5°) del artículo in comento, este Tribunal analizadas las actas que conforman el libelo de la demanda, observa: Que el representante legal de la parte demandante pasó a exponer su pretensión en cinco (5) particulares, en los cuáles, cabe destacar el signado como Primero, en el cuál hace la siguiente exposición:

“Primero: El día dos (02) de diciembre del año 1999, la empresa DELTA SUPPLY, C.A., contrajo a favor del señor RAFAEL JOSÉ BARALT MACHADO, una deuda por el orden de OCHENTA Y UN MIL DÓLARES americanos, cuyo comprobante acompaño marcado con la Letra “B”. ”.

Observa asimismo, este Tribunal, que en los cuatro (4) particulares restantes, mediante los cuáles culmina sus alegatos, pasó a exponer la cualidad de su mandante y las gestiones extrajudiciales que realizara el mismo para lograr el cobro de la suma señalada, así como las cantidades dinerarias debidas.
Si bien es cierto, que el representante legal de la parte demandante, ciudadano Nelson David Figueroa, consignó copia fotostática simple de un recibo por la cantidad de ochenta y un mil dólares (U.S. $ 81.000), en el cuál se lee: Por concepto de: Préstamo a la empresa Delta Supply, C.A., en el cuál asimismo, se aprecia que fue elaborado en una hoja identificada con membrete que identifica a la empresa Delta Supply, C.A. y aparece su dirección, Apartado Postal, y teléfonos, así como un sello de recibido que identifica asimismo a la empresa, al lado de una firma ininteligible, no es menos cierto que el referido representante legal del demandante, no expuso en ninguna parte de su escrito libelar cuales son los fundamentos de derecho en que fundamento la pretensión de Cobro de Bolívares que hoy nos ocupa, por lo cual este Tribunal en consecuencia, esta cuestión previa debe declararla con lugar tal y como quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, hace referencia este Tribunal a lo señalado por la representación judicial de la demandada, cuando expone que el referido escrito libelar, hace caer en incertidumbre y error, al señalar a dos personas jurídicas como parte demandada, al referirse a la sociedad mercantil Delta Supply, C.A., como fondo mercantil, en un primer término, y luego como compañía anónima, siendo que dichos conceptos, se refieren a personas jurídicas distintas.
Considera oportuno este Tribunal, señalar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:..

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”


Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte demandante, indicó a la demandada, en el particular primero, como empresa, en el particular segundo, como empresa mercantil, y por último, en el particular quinto, como fondo mercantil. Evidenciándose asimismo, que en el referido particular quinto, pasó a señalar los datos de creación y registro de la referida empresa, por lo que, considera este Juzgador, que aún cuando se haya señalado a la demandada, con diferentes denominaciones, se tienen como válidos los datos relativos a su registro, para su identificación como persona jurídica. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado Douglas Tacoronte, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Delta Supply, C.A., parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandante corregir los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante este Tribunal, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del presente fallo; ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 eiusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
El Secretario Accidental,

Abg. Zamir Marquina Araujo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario Accidental,

Abg. Zamir Marquina Araujo