REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000109
PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, sin apellido mencionado en la solicitud, ni cedula de identidad.-

ASUNTO: INSERCION DE PARTIDA (APELACIÓN)

Se da inicio a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, asistido por la Abogada en ejercicio PATRICIA MOYA, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.574.786 e inscrita en el Inpreabogado baja el Nº 80.725, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del año 2.009.-
Alega el solicitante en su escrito libelar que el día 25 de mayo del año 1.985, a las tres y treinta minutos de la mañana, ocurrió su nacimiento en el Hospital Central “Dr. Luís Razetti”, siendo sus padres MARAY GRACIELA JOSEFINA y FLORES ROJAS MOISES RAMON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.286.027 y 8.332.274, respectivamente. Que por omisión involuntaria su acta de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, ni en la de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Guanta o Pozuelo del Estado Anzoátegui, como se evidencia de las certificaciones expedidas por las referidas Prefecturas marcadas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Razón por la cual solicita se ordene la respectiva inserción con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para cuyos efectos solicita igualmente se fije la oportunidad para evacuar declaraciones testimoniales.-
En fecha 22 de enero del año 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia en la presente solicitud declarando SIN LUGAR la misma.- Posteriormente mediante escrito de fecha 27 de enero de 2.010, la parte solicitante apela de la decisión tomada en el presente asunto, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.010, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado de Alzada, el cual previa distribución, le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.010, le dio entrada y fijo posteriormente oportunidad para dictar sentencia.-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Junto con su solicitud el ciudadano José Antonio, presento certificaciones expedidas por las Prefecturas de los Municipios Sotillo, Bolívar, Urbaneja, Guanta, Pozuelo y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que no aparece inserta en los Libros de Registro de nacimiento el acta correspondiente a la del solicitante.- Asimismo presento copia fotostática que dice ser expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, en donde se hace constar el nacimiento de un niño de nombre José Antonio, hijo de Graciela Josefina Maray, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.027 de 45 años de edad, nacida el 12 de Octubre de 1.963, en Barcelona, domiciliada en la Via hacia El Rincón, no especifica la fecha de ingreso pero indica como día y hora del parto 25 de mayo de 1.985, :30 a.m., observándose al pie de la misma una rubrica en el espacio correspondiente a la firma del medico asistente del parto; no indica la fecha de expedición de la mencionada constancia.- El Juzgado Aquo, en vista de que la constancia era una copia fotostática y adolecía de fecha de expedición y forma del medico asistente del parto, ordenó oficiar nuevamente al Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, solicitándole la certificación de los asientos referidos al ciudadano José Antonio Maray, recibiéndose la constancia con datos que no concuerdan con la presentada por el solicitante, siendo de destacar que en este último aparece la supuesta madre con 16 años de edad, mientras que en la primera presentada se indico que tenia 45 años, para la fecha del parto. En este sentido el Juzgado Aquo señalo que con esto evidentemente se produce una duda porque si el nacimiento ocurrió el 25 de mayo de 1.985 y la madre nació el 12 de Octubre de 1.963, quiere decir que para la fecha en que se dice nació el solicitante la madre debería tener 22 años de edad y no 45 ni 16 años, pero por otra parte en la constancia presentada junto con la solicitud no se hace mención al nombre del padre, mientras que en la segunda se dice que el nombre de éste es Gilberto Henríquez lo cual tampoco concuerda con lo expuesto por el solicitante quien menciona como tal al ciudadano Moisés Ramón Flores Rojas, incongruencias estas que son ratificadas y observadas igualmente por este Tribunal de alzada.- Así se declara
No obstante, es de destacar que la pretensión principal del solicitante es que le sea insertada en los Libros de Registro correspondiente, su acta de nacimiento, en virtud que la misma no reposa en las Prefecturas de los Municipios cercanos al lugar donde este nació, por lo que carga probatoria recae sobre el solicitante en la demostración de dicha omisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, encontramos pues que efectivamente el solicitante logro demostrar a través de las certificaciones expedidas por las Prefecturas de los Municipios Sotillo, Bolívar, Urbaneja, Guanta, Pozuelo y Registro Principal del Estado Anzoátegui, que no aparece inserta en los Libros de Registro de nacimiento su acta correspondiente.- Asimismo, demostró mediante la Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, que el mismo nació el 25 de Mayo del año 1.985, que su madre es la ciudadana Graciela Josefina Maray, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.027, resultando irrelevante el hecho de que dichas constancia presenten incongruencia en relación a la edad de la madre y quien aparezca como padre, pues en su contenido se evidencia lo fundamental que es la fecha de su nacimiento y su progenitora, resultado forzoso concluir, la procedibilidad del presente recurso y la declaratoria con lugar del mismo.- Así se declara

DECISION

Con vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año 2.010 por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se REVOCA dicha resolución, y se declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, por no encontrarse inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, su acta de nacimiento, y a los fines de que surta efectos legales consiguientes se ordena remitirle mediante oficio una copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme y ejecutoriada a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva insertar el Acta de Nacimiento al ciudadano JOSE ANTONIO, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos (9:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario