REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2005-000477
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente demanda de 22 de abril de 2005, contentiva del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA RECIPROCA DE VENTA, presentada por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAKIE REINA TALBICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.644.295, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., plenamente identificada en el libelo de la demanda,.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición
establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que la presente demanda se admitió en fecha 02 de mayo de 2005, se libró la compulsa en fecha 17 de mayo de 2005; en fecha 10 de julio de 2006 el abogado Rafael Alberto Latorre apoderado de la parte actora, consigno diligencia en la cual hace contar que entrego al Alguacil los emolumentos para citar a la demandada, en fecha 02 de febrero de 2006 el Juez Suplente Especial de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 16 de marzo de 2006 el abogado Rafael Latorre diligenció solicitando se libre cartel de citación; asimismo, el Tribunal en fecha 05 de abril de 2006, dicto auto absteniéndose de proveer los Carteles de citación solicitados por el abogado Rafael Latorre, en virtud de no haberse agotado la citación personal, igualmente, en fecha 09 de junio de 2006, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA, Alguacil Titular de este Tribunal, consignando compulsa debido a que el ciudadano CESAR PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental le fue imposible localizar personalmente al ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, en su carácter de representante de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.-En fecha 18 de julio de 2006; se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todas las formalidades de dicho articulo en fecha 26 de enero de 2007, nombrando este Tribunal como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada MIRIAN NEGRON, quien se negó a firmar la boleta de notificación correspondiente, manifestando tener múltiples compromisos, procediendo este Juzgado a nombrar un nuevo defensor, dicho cargo recayó en la persona de la abogada JENNYRE ISAVA, quien renuncio al cargo para el cual fue designada.- En fecha 27 de julio de 2009, compareció la Abg. ADAMAY PAYARES ROMERO, en su carácter de Juez Provisoria Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se AVOCO al conocimiento de la presente causa, nombrando al abogado FRANCISCO SARMIENTO; como nuevo defensor judicial de la parte demandada, quien se excuso para aceptar el cargo.-En fecha 16 de septiembre de 2.009, se nombró a la abogada ROCIO MATA, como defensor ad litem de la empresa demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha; siendo esta la ultima actuación del procedimiento sin que la parte demandante haya cumplido con las formalidades de ley para la practica de la notificación acordada, observándose que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la actuación supra señalada hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los medios requeridos para lograr la notificación acordada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Asimismo, vista la declaratoria de Perención de la Instancia, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 02 de diciembre de 2005, y en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA RECIPROCA DE VENTA, presentada por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAKIE REINA TALBICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.644.295, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona al primer (01) día del mes de julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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