REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000316


PARTE RECURRENTE: JOSE URIARTE ORTEGA y MARIA URIARTE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.913.740 y V-3.731.091, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.535.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
Se inicia el presente Recurso de Regulación de Competencia, dándole entrada por ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de junio de 2.010.
Se origina el presente recurso, por solicitarlo la parte demandante en virtud de haber Declinado su Competencia en razón del territorio el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.010, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos JOSE URIARTE ORTEGA y MARIA URIARTE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.913.740 y V-3.731.091, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEM, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 54, tomo 21-A, del año 1981, domiciliada en la zona industrial Las Palmas, Vía Principal, cruce con calle Nº 2, en jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala el sentenciador, al momento de plantear la declinatoria de competencia lo siguiente:
“…Señala la parte consignante en su escrito libelar, que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la zona Industrial Las Palmas, Vía Principal, cruce con la calle Nº 2, en jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco.
Asimismo, establecieron en la cláusula DECIMA, que regula la relación contractual, que escogían la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato, como domicilio especial.
Es Importante tener en consideración que la materia arrendaticia ha sido declarada de orden público por nuestro más alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje y así la Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero de 2004, asentó: “no obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual dispone: Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger al arrendatario son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por las partes….”
En virtud que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar y dado el criterio de éste Juzgador así como en razón de la Resolución nº 2009-0006,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…” por todo lo antes expuesto y en virtud de que la elección de un domicilio especial implica la renuncia a los derechos que la ley de arrendamientos establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, los cuales son irrenunciables, éste Juzgado se declara Incompetente en razón del territorio…”
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Y de acuerdo al artículo 32 del Código Civil, las partes contratantes pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato. Asimismo, en Sentencia de fecha 23 de abril de 1.981, dictada por la Sala de Casación Civil, establece: “…Es doctrina y así lo ha confirmado la Jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”, por lo que al no existir en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regula la materia, prohibición ni impedimento expreso respecto al domicilio especial único y excluyente elegido por las partes, dicho convenio esta ajustado a derecho y fundamentado en la libertad de contratación, que si bien es cierto tiene sus limitaciones como el orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, en el presente juicio de cumplimiento de contrato a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal derecho a la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario, no esta establecido expresamente.
Para decidir el presente recurso es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, sí estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. Del folio 25 al 26, consta copia certificada de las condiciones que regulan la Transacción realizada por las partes, en la cual establecieron en la cláusula DECIMA: que escogían la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato, como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales convenían expresamente en someterse.
Del análisis del precitado instrumento se evidencia la existencia de un domicilio especial, que es el que determina la competencia territorial en el presente caso, no solo porque así lo convinieron las partes, sino también porque dicha prorroga de la competencia esta prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en los procedimientos por cumplimiento de contrato, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por las partes, por convención o por acuerdo.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, y establecido como ha sido la existencia de un domicilio especial elegido por las partes y que no se trata de una acción en la que deba intervenir el Ministerio Público, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos JOSE URIARTE ORTEGA y MARIA URIARTE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.913.740 y V-3.731.091, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEM, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 54, tomo 21-A, del año 1981, domiciliada en la zona industrial Las Palmas, Vía Principal, cruce con calle Nº 2, en jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui., en consecuencia, particípese al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución de dicha causa.- Y Así se decide.

Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha siendo las tres y quince (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior resolución.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez





APR/JVR/joha.-