REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2003-000164
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.958.868, de estado civil viuda, de ocupación Visitador Médico y con domicilio en la Calle Ricaurte, Nº 31, entre las Calles Democracia y Avenida 5 de Julio, Edificio “DI BLASE”, Piso 1, Apartamento 1-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LORETO RIVAS, PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARÍAS, RAFAEL TOBÍAS ÁLVAREZ FARIAS y ARMANDO JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424, 41.432, 82.559 y 60.688, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANTO DI BLASE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.287.067 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN E ISIDRO RUBÉN DORTA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424, 41.432, 82.559 y 60.688, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (Incidencia del Fraude Procesal)
Se contrae el presente juicio a la acción por PARTICION DE HERENCIA propuesta por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.958.868, de estado civil viuda, de ocupación Visitador Médico y con domicilio en la Calle Ricaurte, Nº 31, entre las Calles Democracia y Avenida 5 de Julio, Edificio “DI BLASE”, Piso 1, Apartamento 1-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados MIGUEL ÁNGEL LORETO RIVAS, PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARIAS y RAFAEL ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424, 41.432 y 82.559, respectivamente, en contra del ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.287.067, la cual en fecha 30 de Octubre de 2.008, este Juzgado mediante resolución dictada señalo no existir controversia en el mismo y se ordeno el Nombramiento del Partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas con las formalidades de notificación de las partes, en fecha 20 de enero del año 2.010 se llevo a cabo el Acto de nombramiento de Partidor, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante, y nombrándose al ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, como Partidor.-
Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de Abril del año 2.010, compareció el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.287.067, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334 y presento escrito mediante el cual alega que este proceso de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO de DI BLASI, constituye un fraude procesal, señalando que esta situación tiene lugar en el presente caso pues la demandante, dolosamente ha omitido que el ciudadano ANTONIO DI BLASE SELLA no falleció ab-intestato, sino que éste en fecha 21 de junio de 1.994 (4 días antes de su fallecimiento) otorgó testamento por ante la Notaria de Puerto la Cruz, documento que quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 92 de los Libros de autenticación, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1.995, adjudicando los bienes de su acervo hereditario a su cónyuge, hoy demandante y a su hijo aquí demandado y que en el mismo testamento nombró como albacea al ciudadano LIBORIO DIBLASE CINAO, quien actúa con tal carácter al fallecimiento del causante, leyó el contenido del testamento a los ciudadanos SANTO DIBLASE SALAZAR y VIVIANA JOSEFINA LORETO de DIBLASI, quienes manifestaron reconocerlo y aceptarlo mediante documento suscrito por ante la Notaria pública de Puerto la Cruz, en fecha 28 de junio de 1.994 (3 días después del fallecimiento del causante), anotado bajo el Nº 67, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones.- Agrega el demandado, que desde hace varios años, la demandante ha venido utilizando los tribunales de justicia, interponiendo demandas sin fundamentación jurídica con el animo de perjudicar al demandado en su beneficio, prueba de ello constituyen tres demandas, anteriores a ésta: 1.- Nulidad de Documento, 2.- Nulidad de Testamento y 3.- Rendición de cuentas; todas las cuales han sucumbido por efecto de la perención o inactividad procesal.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2.010, este Tribunal ordeno la comparecencia de la ciudadana Viviana Josefina Loreto de Di Blasi, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación al Fraude Procesal denunciado.-
En fecha 19 de mayo del año 2.010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Viviana Josefina Loreto de Di Blasi.- Posteriormente, el día 24 de mayo de 2.010, mediante escrito, comparecieron los Abogados PEDRO ALVARES FARIAS y RAFAEL TOBIAS ALVAREZ FARIAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Viviana Josefina Loreto de Di Blasi, parte demandante, en el presente juicio, señalando que la acción de Partición de Herencia que nos ocupa, tiene como base fundamental de la demanda el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Nº BP02-S-2003-2546, de fecha 09 de Octubre de 2.003, en los mismos términos en Acta de Defunción Nº 158, Certificado por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y finalmente como elemento mas significativo desde el punto de vista jurídico a los fines de la adjudicación final de los bienes y la manera como debe ser distribuida Declaración Sucesoral Nº 00096 de fecha 20 de octubre del año 1.997 y correspondiente certificado de solvencia.- Agregan los apoderados actores que de los elementos acompañados al libelo original de demanda antes referido, dos de ellos, acta de defunción y declaración sucesoral ante el Seniat, son presentados y tramitados por el demandado de autos, ciudadano Santo Di Blase Salazar, y en ambos instrumentos el mismo hace referencia a que se trata de un tipo de herencia ab-intestato, quedando establecido el carácter legal con que se interpone la presente acción de partición, cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de los pasos hasta encontrarse en estado de Sentencia Definitiva y firme, donde se acuerda la Partición de la cual se encuentra en estado de ejecución.- Asimismo, los apoderados actores impugnaron los documentos aportados por el demandado y tacharon de falso el documento testamentario, y todo que pudiera relacionarse con el mismo, en fundamento a lo previsto en el articulo 1.380 del Código Civil, ordinal 3º, en virtud que por imperativo de la Ley, el supuesto testamento, debió haber sido otorgado ante el funcionario Público y Registro correspondiente, en este caso, el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de mayo del 2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes en relación a la incidencia planteada.-
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del año 2.010, los apoderados actores, formalizaron la tacha propuesta.- El día 07 de junio del año 2.010, se dicto auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de junio de 2.010.- Posteriormente en fecha 08 de junio de 2.010, el demandado de autos, debidamente asistido de Abogada, presento escrito insistiendo en hacer valer el documento tachado.- Asimismo en fecha 14 de junio de 2.010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos.- Seguidamente, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio del año 2.010, declaro inadmisible la tacha propuesta por la parte actora.-
Estando dentro de la oportunidad para resolver la incidencia plantea da en el presente asunto, esta sentenciadora al respecto observa:
El ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, presento escrito mediante el cual alega que este proceso de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO de DI BLASI, en su contra, se constituye un fraude procesal, señalando que esta situación tiene lugar en el presente caso pues la demandante, dolosamente ha omitido que el ciudadano ANTONIO DI BLASE SELLA no falleció ab-intestato, sino que éste en fecha 21 de junio de 1.994 (4 días antes de su fallecimiento) otorgó testamento por ante la Notaria de Puerto la Cruz, documento que quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 92 de los Libros de autenticación, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1.995, el cual corre inserto a los folios 304 al 310, el cual fue tachado e impugnado, por los apoderados Judiciales de la parte demandante, declarando inadmisible la tacha propuesta, y por ser consignado en copia certificadas, este Tribunal desestima la impugnación realizada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual alega el demandado que en el se adjudicaron los bienes del acervo hereditario del el ciudadano ANTONIO DI BLASE SELLA, a su cónyuge, hoy demandante y a su hijo aquí demandado y que en el mismo testamento nombró como albacea al ciudadano LIBORIO DIBLASI CINAO, quien actúa con tal carácter al fallecimiento del causante, leyó el contenido del testamento a los ciudadanos SANTO DI BLASE SALAZAR y VIVIANA JOSEFINA LORETO de DIBLASE, quienes manifestaron reconocerlo y aceptarlo mediante documento suscrito por ante la Notaria pública de Puerto la Cruz, en fecha 28 de junio de 1.994 (3 días después del fallecimiento del causante), anotado bajo el Nº 67, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 311 y 312 de la primera pieza del presente expediente, siendo igualmente impugnado por los apoderados de la parte actora, y al no ser consignados en original o copia certificada, este Juzgado se ve en la necesidad de desechar y desestimar dicha documental.- Así se declara.-
Por su parte alega la parte actora en su escrito de fecha 24 de mayo de 2.010, que la acción de Partición de Herencia que nos ocupa, tiene como base fundamental de la demanda el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Nº BP02-S-2003-2546, de fecha 09 de Octubre de 2.003, el cual corre inserto a los folios 10 al 24 de la primera pieza del presente expediente; en los mismos términos en Acta de Defunción Nº 158, Certificado por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta en original, al folio 7 de la primera pieza y finalmente como elemento mas significativo desde el punto de vista jurídico a los fines de la adjudicación final de los bienes y la manera como debe ser distribuida Declaración Sucesoral Nº 00096 de fecha 20 de octubre del año 1.997 y correspondiente certificado de solvencia, que corren insertos a los folios 37 al 54 de la primera pieza, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.- Asimismo, agregan los apoderados actores que de los elementos acompañados al libelo original de demanda antes referido, dos de ellos, acta de defunción y declaración sucesoral ante el Seniat, son presentados y tramitados por el demandado de autos, ciudadano Santo Di Blase Salazar, y en ambos instrumentos el mismo hace referencia a que se trata de un tipo de herencia ab-intestato, quedando establecido el carácter legal con que se interpone la presente acción de partición, cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de los pasos hasta encontrase en estado de Sentencia Definitiva y firme, donde se acuerda la Partición de la cual se encuentra en estado de ejecución.- Así queda establecido.-
A los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado por el ciudadano Santo Di Blase Salazar, este Tribunal luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por nuestro máximo Tribunal de Justicia observa: En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Así las cosas, observa esta sentenciadora que el presente juicio contentivo de la Partición de Herencia incoado por la ciudadana Viviana Josefina Loreto de Diblasi, en contra del ciudadano Santo Di Blase Salazar, tiene como finalidad, partir el acervo hereditario dejado por el ciudadano ANTONIO DI BLASE DI SELLA, quien según alegatos realizados por la actora falleció Ab-intestato, y fundamentándolo en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Nº BP02-S-2003-2546, de fecha 09 de Octubre de 2.003, el cual corre inserto a los folios 10 al 24 de la primera pieza del presente expediente; en los mismos términos en Acta de Defunción Nº 158, Certificado por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta en original, al folio 7 de la primera pieza y finalmente como elemento mas significativo desde el punto de vista jurídico a los fines de la adjudicación final de los bienes y la manera como debe ser distribuida Declaración Sucesoral Nº 00096 de fecha 20 de octubre del año 1.997 y correspondiente certificado de solvencia, que corren insertos a los folios 37 al 54 de la primera pieza.- No obstante, observa igualmente esta sentenciadora que corre inserto a las actas que conforman el presente expediente, testamento otorgado por el causante, ciudadano ANTONIO DI BLASE DI SELLA, por ante la Notaria de Puerto la Cruz, el cual quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 92 de los Libros de autenticación, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1.995, el cual desvirtúa el requisito fundamental para la procedibilidad de la presente acción, observándose igualmente el conocimiento de dicho testamento por parte de la ciudadana Viviana Josefina Loreto de Diblasi, para el momento en que interpuso el presente juicio, generándose como consecuencia el fraude procesal en el presente caso, y consecuencialmente la obligatoria declaratoria de nulidad de los actos realizados en el mismo; así como su desestimación.- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.287.067, en el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA propuesta por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.958.868, en su contra, en consecuencia se declara nulas todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, y se desecha el presente juicio.- Así se decide
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).- 200º y 151º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las Ocho y Cuarenta minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
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