REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000128
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON GUERRERO Y DENIS MARIA TEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.129.355 y V-8.279.043, domiciliados en Píritu Municipio Píritu Guaribe Tenepe, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MORELIS DEL VALLE PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.678; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Prefecto del Municipio Guanape Distrito Bruzual, (Hoy Municipio Bruzual), del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 37, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: EDDY ALEXANDER GUERRERO TEBRES y no adquirieron bienes de la comunidad; que dicha relación conyugal fue interrumpida hace más de diecisiete (17) años aproximadamente.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2.009), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a los previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON GERARDO GUERRERO PEREZ Y DENIS MARIA TEBRES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto del Municipio Guanape Distrito Bruzual, (Hoy Municipio Bruzual), del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abog. Jairo Daniel Villarroel.-
En ésta misma fecha, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario,
Abog. Jairo Daniel Villarroel.-
APR/jm.-
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