REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001569
PARTE QUERELLANTE: PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.793, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
PARTE QUERELLADA: VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.139, de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Se da inicio a la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.793, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.139, de este domicilio, la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 18 de julio del año 2.008, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretándose el secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión, y comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de dicha medida.-
En fecha 04 de Febrero del año 2.009, se agregaron las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2.009, este Juzgado ordeno la citación de la parte querellada, ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, librándose así la correspondiente Boleta de Citación.- El día 08 de Octubre del año 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de abril del año 2.010, compareció el ciudadano Manuel Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana VIVIANA ROUMANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.139.- Posteriormente la parte querellada, mediante diligencia de fecha 22 de abril del año 2.010, otorgo poder apud acta a las Abogadas MARIANNE COVA URBANO y ANA MATA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y 95.314, respectivamente.-
En fecha 22 de abril del año 2.010, compareció la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, debidamente asistida por las abogadas MARIANNE COVA URBANO y ANA MATA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y 95.314, respectivamente, y presentan escrito solicitando se declare inadmisible la presente demanda.- En esa misma fecha, compareció la ciudadana Petra Prudencia Palacios, en su carácter de Querellante, debidamente asistida de Abogada y presenta escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2.010, el Tribunal practico cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 06 al 22 de abril del 2.010.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte querellante
La documental que corre inserta a los folios 05 al 07, correspondiente a documento de compra-venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre del año 2.001, anotado bajo el Nº 15, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por la querellada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la venta realizada por la fundación para la Promoción y desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) a la ciudadana Petra Prudencia Palacios, del lote de terreno objeto de la presente querella.- Así se declara
Las documentales que corre inserta a los folios 08 al 12, correspondiente a documento de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 26 de Febrero de 1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; Plano levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y documento de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 16 de Febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 69, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria son documentos Público, el cual no fue tachado ni impugnado por la querellada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la construcción de una serie de bienhechurias en el lote de terrenos objeto de la presente querella.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 13 al 16, correspondiente a Justificativo de Testigo, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es un documento Público el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por la querellada, el mismo debió haber sido ratificado en su contenido y firma, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEJIA FERRER, YAJAIRA JOSEFINA LEON SALAZAR y DORYS BEATRIZ REGIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.544.143, 11.423.021 y 11.903.239, respectivamente, hecho este que no se verifico ni dentro del lapso procesal correspondiente, ni fuera de este, por lo que quien aquí decide ve la necesidad de desestimar dichas declaración, y la documental bajo análisis, sin otorgarle valor probatorio alguno.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 17 al 19, correspondiente a Inspección Judicial, evacuada por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es un documento público el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por la querellada, y de no haber sido ratificada y evacuada ni dentro del lapso procesal correspondiente ni fuera de este, quien aquí decide observa de dicha documental que en la misma se dejo constancia de un paredón derribado en la parcela objeto del presente juicio; asimismo dejo constancia que se encontraba gran cantidad de escombros de bloques de concreto; se dejo constancia que para la fecha en que se levo a cabo dicha inspección (23 de enero de 2.008), no tenia ningún tipo de construcción en su interior, solo escombros; que se encuentra un portón de color rojo, construido en el paredón del lindero Norte de la parcela en referencia poseída por la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, igualmente se dejo constancia que se ven bases de concreto y cabillas sacadas de su posición vertical, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil; y 1.357; 1359 y 1.428 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de lo antes señalado.- Así se declara.-
La parte querellada no promovió pruebas en el presente juicio
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se contrae la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.793, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.139, de este domicilio, en la cual alega la querellante en su escrito libelar que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble, ubicado en la Calle Guarico del Barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca), ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en el cual construyó su casa de habitación, cuyo baño da al terreno de al lado, el cual también ha venido poseyendo desde hace mas de diez (10) años, junto con su propiedad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de el Señor ANTONIO ROMAN; SUR: Con Calle Guarico Nº 1 Molorca, Barrio José Antonio Anzoátegui, Puerto la Cruz; ESTE: Con terreno Baldío; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Señora PETRA PALACIOS.- Continua alegando la querellante, que en dicho terreno construyó un kiosco, que ha venido poseyendo, como poseedora legitima, desde hace mas de seis años, en forma publica, notoria, pacifica y no interrumpida, comportándose siempre, frente a terceras personas, como dueña y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Limpieza y mantenimiento, llegando a construir las bienhechurías antes mencionadas, de aproximadamente veinte metros cuadrados.- Continua narrando los hechos, señalando que en fechas 26 de septiembre del año 2.007, la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.139, sin su autorización, procedió con un tractor, a derribar todas las paredes de bloques de separación y protección, de la parcela, en todos y cada uno de los linderos, construidas por ella a lo largo de los años y extremarse e la temeraria acción de destruir totalmente, como en efecto derribo y destruyo, la casa de aproximadamente Veinte metros cuadrados construida, construyendo paredes y colocando un portón grande, impidiéndole el acceso al mencionado terreno, perturbando sus derechos, posesión, para que en definitiva despojarle del terreno, es por lo que acudió para demandar por Querella Interdictal Restitutoria a la ciudadana Viviana Roumanos Choucair, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado a la restitución a la posesión del inmueble antes señalado.-
El presente juicio se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
Asimismo, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo…”
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación en Civil, en fecha 24 de Agosto del Año 2.004, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en el juicio iniciado mediante querella interdictal restitutoria por CARMEN SOLAIDA PEÑA AGUILAR, RICHARD REINALDO, RAILYN RAQUEL y ROSELIN REBECA BERMÚDEZ PEÑA, en contra MARÍA ELISA HIDALGO, expediente Nº 03-0582 se estableció:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”.
Así las cosas encontramos pues, que concatenando el análisis de los artículos bajo estudio y los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la presente acción, con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la obligación y la carga impuestas a las partes en un proceso, de demostrar sus respectivas afirmaciones, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Petra Prudencia Palacio, tenía la obligación de demostrar la cualidad de poseedora del lote de terreno objeto de la presente querella; así como la ocurrencia del despojo por parte de la ciudadana Viviana Roumanos Choucair, hechos estos que no fueron demostrado por parte de la querellante, pues no se evidencias de las actas que conforman el presente expediente que el lote de terreno al cual hace mención la querellante lo haya poseído por mas de un año, aunado al hecho de que tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la querellada Viviana Roumanos Choucair, haya despojado de dicha posesión, no existiendo prueba fehaciente de que dicha querellada haya poseído el lote de terreno objeto de la presente querella, conllevando a esta sentenciadora a desechar las pretensiones de la ciudadana Petra Prudencia Palacios.- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las pretensiones de la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.177.793, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contenidas en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.139, de este domicilio.- Así se decide
Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Diez.- 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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