REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-T-2009-000004
Por cuanto se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2009, se admitió la demanda en este Juzgado, posteriormente en fecha dieciséis (27) de julio de dos mil nueve (2009), se libro un Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Argenis Salazar. Ahora bien, desde la referida fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso a un (1) año sin que conste en autos que la parte demandante, hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado de autos, produciéndose en consecuencia, la inactividad por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA LOPEZ, YOANNY CELESTE BOLIVAR LOPEZ, LURIS CELESTE BOLIVAR MANOSALVA, NERILY CELESTE BOLIVAR MANOSALVA, PEDRO JOSE BOLIVAR SANABRIA, SIMON JOSE BOLIVAR SANABRIA, ALISON JAVIER BOLIVAR SANABRIA Y ELVIS MINEIRA BOLIVAR SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 8.317.872, 14.632.309, 15.291.626, 16.797.617, 16.478.869, 19.611.308, 17.902.000 y 15.878.452, respectivamente, contra el ciudadano ARGENIS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.552.630 y a la sociedad mercantil RUMBA 94.3 FM, C.A.; y Así se decide. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa su certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley de Sellos -
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha siendo las once (11:00 am.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
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