REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001860
Visto el contenido del escrito que antecede de fecha 07 de julio del año 2.010, suscrito por el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.997.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.397, actuando en su propio nombre, y mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, al respecto el Tribunal observa:
En fecha 05 de octubre del año 2.009, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, presentada por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad y titular d la Cédula de Identidad No 7.024.490, en su carácter de Presidente de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A (ROMOCA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 28, Tomo A-2, de fecha 15 de febrero de 1.984 e INVERSIONES ROMOCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 49, Tomo A-18, de fecha 17 de Marzo de 1.992, en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.997.415, domiciliado procesal en la Avenida Bolívar, Digital Celular, Ciudad Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y residenciado en el sector Chiguacara, calle Orinoco, casa Santa Eduije, Cantaura, Estado Anzoátegui, EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.467.790, domiciliado en el Sector Los Molinos, Urbanización Las Tinajas, casa No. 48, Anaco, Estado Anzoátegui, DALINDA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.494.366, con domicilio en el sector Chiguacara, Avenida Freites al Final de Cantaura, Estado Anzoátegui y la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A), debidamente inscrita bajo el No. 38, Tomo A-88, de fecha 17 de noviembre de 1.995, domiciliada entre calles Ayacucho y Boyacá casa No. 2, sector Montañita Alta Anaco, Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.467.790, ordenándose la comparecencia de los co-demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación a la misma.-
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, encontramos pues que los co-demandados se encuentran domiciliados en las ciudades Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Así queda establecido.-
Dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Del análisis de la norma anteriormente transcrita se evidencia el privilegio otorgado por el Legislador a los demandados en un juicio, que no se encuentren domiciliados en la sede del Órgano Jurisdiccional donde se este ventilando este.- Ahora bien en el caso que nos ocupa encontramos pues que efectivamente los co-demandados se encuentran domiciliados en las ciudades Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, es decir, que de conformidad con la norma en comento se debió concederle un lapso prudencial como termino de la distancia, fijación esta que por omisión involuntaria no fue otorgado a los co-demandados.- Así queda establecido.-
En este sentido esta sentenciadora ve la necesidad de acotar que si bien es cierto que no se otorgo término de la distancia a los co-demandados para su comparecencia al acto de contestación de la demanda, dicha omisión no invalidad los actos relacionados a la citación de los mismos, en virtud que el acto de la contestación de la demanda no se ha verificado, debiendo tomar la contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas del Tribunal).-
Así las cosas, es de observarse que las actuaciones realizadas en el presente expediente a los fines de lograr el emplazamiento y por ende la comparecencia de los co-demandados, son consideradas valederas, y encontrándose todos y cada uno de ellos a derecho, por cuanto todos fueron citados en el presente juicio.- Así se declara
Pos las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en aras de dar cumplimiento con lo principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, se le concede un (1) día a todos y cada uno de los co-demandados, como Termino de la distancia, y consecuencialmente se REPONE la presente causa, al estado de que comience a computarse nuevamente el lapso de comparecencia, establecido en el auto de admisión, es decir, veinte (20) días de despachos siguientes al de hoy, mas un (1) día que se les concede como termino de la distancia.- Así se decide
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
APR/jafl
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