REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2010-000009
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.294.487.-
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: JESUS DOMINGO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.330.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.531.-
PARTE DEMANDADA: RONALD JOSE HENRIQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.418.864.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: LESLIE FIGUERA CUMANA, LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO FIGUERA CUMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.285, 27.538 y 106.461, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente juicio con demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.294.487 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JESUS D. CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.531, en contra del ciudadano RONALD JOSE HENRIQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.418.864, la cual fue admitida en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2.010), ordenándose la citación al demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma.-
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2.010), diligencio la ciudadana Ana Cecilia Gutiérrez Díaz, parte demandante en le presente juicio, a los fines de consignar Poder Apud-Acta, otorgado al Abogado JESUS DOMINGO CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.531.-
En fecha 09 de Abril del año 2.010, este Juzgado aperturó cuaderno separado de medida, decretando Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que le corresponde y puedan corresponder hasta el 31 de enero de 2.008, al ciudadano Ronald José Henríquez Barreto, derivados de su relación laboral con la empresa SUPERMATANOL, Librándose así Oficio Nº 274-10 dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa.-
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010), compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano RONALD JOSE HENRIQUEZ BARRETO, y la cual riela a los folios 34 y 35.-
Posteriormente, en fecha 13 de mayo del año 2.010, compareció el ciudadano Ronald José Henríquez Barreto, y mediante diligencia otorgo Poder Apud acta a los Abogados LESLIE FIGUERA CUMANA, LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO FIGUERA CUMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.285, 27.538 y 106.461, respectivamente.-
En fecha 18 de mayo del año 2.010, mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano RONALD JOSE HENRIQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.418.864, consignando escrito mediante el cual interpone Cuestiones Previas, en primer lugar alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4º que se refiere al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión.-
Este Tribunal antes de tocar al fondo sobre el presente asunto ve necesario resolver como punto previo la solicitud realizada por la apoderada Judicial de la parte demandada, relacionada a la perención de la instancia y al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.- (Negritas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, encontramos los supuestos de hechos sobre los cuales precede la sanción procesal por inactividad, conocida doctrinariamente como perención de la instancia.- Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, alega que en el caso de marras fue consumada dicha perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º de la norma bajo estudio.-
Así las cosas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 11 de febrero del año 2.010, fue admitida la presente acción, solicitando a la parte actora consignara los fotóstatos necesarios para proveerlo relacionado a la citación del demandado, y asimismo se le hizo saber que debía poner a la orden del Alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para el logro de la referida citación.- Posteriormente, en fecha 11 de marzo del año 2.010, este Juzgado libro la correspondiente compulsa a los fines de citar al demandado e igualmente en esa misma fecha, el Abogado Jesús Castillejo presento diligencia en la cual manifestó hacer entrega al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la practica de citación de la parte demandada.-
Así las cosas, de lo antes señalado, se evidencia que el lapso establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no fue consumado, en virtud que la parte actora cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, al consignar oportunamente, específicamente al día Vigésimo Octavo, tanto los fotóstatos como los medios necesarios para el traslado del Alguacil de este Juzgado, con la finalidad de lograr la citación, invirtiendo la obligación procesal en la persona de dicho funcionario, pues este en su tiempo de disposición debía trasladarse hacer la citación del demandado, logrando entonces la misma, el día 21 de abril del año 2.010 a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, e la Calle Úrica, casa Nº 23-109, Sector El Espejo I, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, generando como consecuencia la forzosa desestimación a la solicitud de perención, en virtud de que dicho lapso nunca fue consumado, ya que la parte actora cumplió con sus obligaciones.- Así se declara
Ahora bien, en relación al fondo de la presente acción, este Tribunal para decidir observa que en Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dicha Sala estableció:
“… la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal a oponer cuestiones previas, las cuales en razón de lo antes señalado y acogiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 334, de fecha 2 de julio del año de 1.999, en el juicio de GUSTAVO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y otro contra FIDEL MORENO MORA, donde sostuvo que la vía del procedimiento ordinario solo se abre si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, no son admisibles dichas cuestiones previas. Así se Declara…”
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo…”
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.-
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el caso de marras la apoderada judicial de la parte demandada, Abogado LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, consignando escrito mediante el cual interpone Cuestiones Previas, alegando y oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4º que se refiere al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y acogiendo el criterio anteriormente explanado, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que la parte demandada, en el referido escrito de contestación, no hizo oposición a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia a la misma.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, considerando que se encuentran configurados claramente los hechos establecidos en la misma en el presente juicio, en virtud de que se trata de un juicio de PARTICIÓN DE LA CUMUNIDAD CONYUGAL, en el cual no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la misma, considerando por lo tanto que no existe controversia.- En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al acto de nombramiento de partidor en la presente causa.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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