REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000259
PARTE RECURRENTE: OLGA MARINA SALAZAR BELMONTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.453.232.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana OLGA MARINA SALAZAR BELMONTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.453.232, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 2.010, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.464, en la cual se declaro inadmisible dicha causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem, el Tribunal pasa a resolver el presente recurso y al respecto observa:
Señala el Tribunal Aquo en el contexto del dispositivo recurrido lo siguiente:
“…Este Tribunal, luego de la revisión del mismo y de los recaudos que lo acompañan, observa lo siguiente: Que no se especifica el domicilio de la parte demandada, por lo cual no se puede practicar la Intimación solicitada, y por cuanto no están llenos los requisitos legales previstos en el numeral 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem. En consecuencia, éste Tribunal en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda…”.-
El contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos de forma del libelo de demanda y específicamente el ordinal segundo estipula que el libelo de demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.- Por su parte el articulo 341 ejusdem, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.-
No obstante es de destacar, que en el caso de marras, el procedimiento elegido por la parte actora, fue el contenido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capitulo II, del cuerpo normativo adjetivo civil, específicamente el Procedimiento Monitorio o por Intimación contenido en los articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.- Siendo este procedimiento especial, tiene sus requisitos determinados para su admisibilidad y específicamente los encontramos tipificados en el articulo 643 ejusdem, el cual contiene lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Aunado a lo anteriormente señalado, encontramos igualmente que el artículo 642 ejusdem, contempla la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional de sanear la falta de alguno de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código en cuestión, limitando solo a abstenerse de proveer sobre lo solicitado, y generando como únicas y taxativas causales de inadmisibilidad las contenidas en el articulo 341 y 643 ibidem.- Así queda establecido
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la revisión del texto libelar esta sentenciadora puede constatar que en el Capitulo I, denominado Los Hechos, la actora señalo lo siguiente:
“…El ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.464, libró tres (03) cheques a mi favor…”.-
En este sentido, encontramos pues que efectivamente la parte actora indico el domicilio del demandado cumpliendo así con los requisitos de forma del libelo de demanda, a pesar de que si tal fuera el caso no hubiese cumplido con ello, el Juzgado Aquo no debió negar la admisión del presente juicio, pues dicha omisión no esta enmarcada dentro de las causales taxativas establecidas para ello, en su defecto debió ordenar subsanar el libelo de demanda.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana OLGA MARINA SALAZAR BELMONTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.453.232, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.464, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 2.010, y se ordena al referido Juzgado a admitir el presente juicio.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) de Julio de Dos mil Diez (2.010).- 200º y 151º
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario