REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000034
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.547.529 y domiciliado en el caserío el Rincón del Guariquero, Panamayal de Caigua de la Ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui,.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.200.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.613.-
PARTE DEMANDADA: DESIREE DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.586.-
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada en fecha 21 de Enero de 2009 por el Abogado CARLOS MANUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.613, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el caserío el Rincón del Guariquero, Panamayal de Caigua de la Ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.547.529, representación que consta en instrumento Poder que anexo al libelo de demanda marcado “A”, en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.586.-
Señalo la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 21 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DESIREE DEL VALLE GONZALEZ REYES, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 510, emanada de la Prefectura de Pozuelos (hoy Parroquia Pozuelos) del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual consigno como anexo marcado con la letra “B”, asimismo señalo el demandante que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda, N° 134-B, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde las relaciones conyugales se mantuvieron de manera armoniosa.- Igualmente agrego, el Apoderado del demandante, que al comienzo de la relación, los cónyuges Hernández-González, se mantuvieron en un trato armonioso, pero que por circunstancias lamentables le imposibilitaron el desarrollo de su vida en común, por lo que se hizo insostenible la relación marital, profundizándose de esa manera las diferencias de criterios y desavenencias, llegando al extremo la cónyuge del demandante de demostrar una conducta extraña frente al mismo, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Asimismo, señala que el cambio en la conducta de la demandada fue sufriendo importancia, tal, como no querer dedicarse a su hogar, al limite de que en fecha 20 de diciembre de 2007, abandonó el hogar voluntariamente sin causa justificada. Igualmente, aduce el actor que sus esfuerzos fueron infructuosos para que su cónyuge cambiara esa conducta ofensiva hacia su persona.- Finalmente señala que ante todos los hechos anteriormente expuestos configuran la causal de Divorcio tipificada en el Código Civil como Abandono Voluntario y en base a estas razones ocurren ante esta autoridad para demandar a la ciudadana Desiree González, plenamente identificada; y finalmente agrego que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna y no se procrearon hijos.
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2.008), se ordenó la citación de la demandada, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la primera fue debidamente notificada en fecha 19 de febrero de 2009 y la segunda fue debidamente notificada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado CARLOS MEDINA CHARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.613, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que igualmente, no se hizo presente la ciudadana Fiscal Décimo-Quinta del Ministerio Público; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2.009), compareciendo nuevamente la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, asistido por el Abogado CARLOS MEDINA CHARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.613, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que igualmente, no se hizo presente la Representación del Ministerio Público, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), compareciendo nuevamente el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado CARLOS MEDINA CHARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.613, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, ni la Representación del Ministerio Público de este Estado, declarándose abierto en dicho acto el lapso probatorio.-
Abierto el lapso probatorio, solamente promovió pruebas la parte actora, en fecha veintitrés (23) de noviembre de (2009), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2.009).-
Posteriormente en fecha 08 de diciembre del año 2.009, fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos.- Previa fijación de una nueva oportunidad para la declaración de testigos en fecha 12 de enero del año 2.010, los ciudadanos DILCIA MILANO LUNA y ANGELO JOSE NIKOLAOU, rindieron sus respectivas declaración.-
En fecha 12 de marzo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijo lapso para dictar sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte Demandante:
La documental que corre inserta a los folios 03 y 04, correspondiente a poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 55, Tomo 03 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, consignado en original, es un documento publico, el cual no fue tachado no ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la cualidad del Abogado CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, como Apoderado Especial del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 5 del presente expediente, correspondiente a Acta de Matrimonio signada con el Nº 510, emanada de la Prefectura de Pozuelos (hoy Parroquia Pozuelos) del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consignado en original, es un documento publico, el cual no fue tachado no ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO y DESIREE DEL VALLE GONZALEZ.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 28, correspondiente a Caución Policial de fecha 28 de marzo de 2.009, firmada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, consignado en copia simple, es un documento Publico, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de, la caución de no agresión firmada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO y DESIREE DEL VALLE GONZALEZ.- Así se declara.-
En su escrito de Promoción de Pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió la Testimoniales de los ciudadanos DILCIA MILANO; ANGELLO NIKOLAU; CARLOS LICONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.333.300, 12.129.933, 17.318.109, respectivamente, los cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado y fijada su oportunidad para la evacuación, correspondiéndole, la misma en fecha 12 de Enero del año 2.010, al respecto esta sentenciadora valora dichas declaraciones de la siguiente forma:
De la declaración realizada por la ciudadana DILCIA MILANO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.333.300, se observa:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO y DESIREE DEL VALLE GONZALEZ REYES? Contesto: Si los conozco - SEGUNDA: Diga la testigo, de ese conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos, se dispensaban el trato de cónyuges? Contesto: Si - TERCERA: Diga la testigo si le consta que ambos ciudadanos estuvieron viviendo en la siguiente dirección, calle Ruiz Pineda No. 134-B, sector sierra Maestra Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui? Contesto: Si - CUARTA: Diga la testigo si la ciudadana DESIREE DEL VALLE GONZALEZ REYES, abandono el hogar voluntariamente que compartía con su cónyuge? Contesto: Si.- QUINTA: Diga la testigo en que se fundamenta usted, para hacer tal afirmación? Contesto: Por vivir cera, por conocerlos y ser vecina de ellos…”.-
De la declaración realizada por el ciudadano ANGELLO JOSE NIKOLAOU CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.129.993, se observa:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO y DESIREE DEL VALLE GONZALEZ REYES? Contesto: Si, si los conozco.- SEGUNDA: De ese conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos diga el testigo, se dispensaban el trato de cónyuges? Contesto: Si, yo fui testigo del matrimonio.- TERCERA: Diga el testigo si le consta que ambos ciudadanos estuvieron viviendo en la siguiente dirección, calle Ruiz Pineda No. 134-B, sector Sierra Maestra Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui? Contesto: Si, correcto.- CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana DESIREE DEL VALLE GONZALEZ REYES, abandono el hogar voluntariamente que compartía con su cónyuge? Contesto: Si, cierto.- QUINTA: Diga el testigo en que se fundamenta usted, para hacer tal afirmación? Contesto: Yo vivía cerca y frecuentaba el domicilio de los cónyuges…”.-
En este sentido, observa esta sentenciadora que las deposiciones de éstos concuerda entre si, no se evidencia contradicciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.- Así se declara
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera esta Juzgadora que la causal invocada debe ser probada plenamente por la parte actora, correspondiendo examinar las pruebas promovidas para demostrar lo alegado por la parte demandante.-
Rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos DILCIA MILANO LUNA y ANGELLO JOSE NIKOLAOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.333.300 y V-12.129.993, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010); y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges Luís Enrique Hernández y Desiree del Valle González; que si entre los ciudadanos Luís Enrique Hernández y Desiree del Valle González, se dispensaba el trato de cónyuges; que los cónyuges Luís Enrique Hernández y Desiree del Valle González, estuvieron viviendo en la siguiente dirección, calle Ruiz Pineda N° 134-B, sector Sierra Maestra Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que la ciudadana Desiree del Valle González, abandonó el hogar que compartía con su cónyuge de forma voluntaria, que como fundamentaba esa afirmación.-
En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, dada las declaraciones de los testigos concurrentes por este Tribunal, del abandono del hogar realizado por la ciudadana Desiree del Valle González, es lo ajustado consumar que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, debidamente asistido por Abogado CARLOS MANUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.613, en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificados, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el 21 de diciembre de 2006, por ante la Prefectura de Pozuelos (hoy Parroquia Pozuelos) del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 510, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta y cinco minutos (12:35) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
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