REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-003393
En fecha (25) de junio de 2007, comparecieron los ciudadanos ERICK ALEXANDER FUENTES GONZALEZ y MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.682.659 y V-13.220.297, respectivamente, asistidos por el Abogado JULIAN FUENTES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.964, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), según se evidencia en Acta Nº 13, del libro de Registro Civil, anexado marcado con letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, Vereda Norte, Casa Nº F-77 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos ni bienes; que durante todo el lapso de tiempo transcurrido dentro del matrimonio se desarrollo en completa armonía, pero desde hace dos (2) meses la actitud de ambos cambio radicalmente hasta el punto de que su convivencia se tornara cada vez mas violenta verbalmente; de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal en fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2.007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERICK ALEXANDER FUENTES GONZALEZ y MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2.008), compareció el ciudadano ERICK ALEXANDER FUENTES GONZALEZ, asistido por el abogado JULIAN FUENTES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordena la notificación de la cónyuge ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ.
En fecha quince (15) de Julio de 2010 la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, compareció por ante éste Tribunal dándose por notificada.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de agosto de el año dos mil siete (2007) , por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ERICK ALEXANDER FUENTES GONZALEZ y MILEIDYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 13, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/joha
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