REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000010

Se contrae la presente demanda, a la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERA GARCIA en su condición de Gerente Administrativos de empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS PLUVK, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 25, Tomo A-48, de fecha 27 de Mayo de 2009, domiciliada en la ciudad de Barcelona, en contra de la empresa HUNTER GROUP SERVICES, C.A., persona jurídica identificada con el Registro de información fiscal (RIF) J-31659263-4.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 10 de Marzo 2010, se admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, las cuales fueron consignadas en 25 de Marzo de 2010, tal como consta de nota de secretaria. Ahora bien, de autos no se evidencia que la parte actora haya cumplido oportunamente con la carga procesal de suministrar lo necesario para que el alguacil cumpliera con la citación ordenada, lo que evidencia que han transcurrió más de Treinta (30) días desde la consignación de los fotostatos para la respectiva compulsa hasta la presente fecha, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado y en base a la sentencia arriba parcialmente transcrita. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, intentado por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS PLUVK, C.A. en contra de la empresa HUNTER GROUP SERVICES, C.A., con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los seis (6) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.