REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000331
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 46, Tomo A-70.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CESAR DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.161 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.267.-
MOTIVO: APELACION (Oposición a la Medida)
El presente recurso de apelación, tiene su origen en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, propuesto por la Sociedad Mercantil DOMUS SANITARIOS y SERVICIOS, C.A., representada por la ciudadana AMALIA J. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.487, en su carácter de apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039, en contra de la empresa SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 46, Tomo A-70, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 23 de marzo de 2.010, el Juzgado Aquo decretó Medida preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, cuya practica de la medida se llevó a cabo por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril de 2.010.- Posteriormente mediante auto de fecha 26 de abril de 2.010, fueron agregadas las resultas de la medida.-
En fecha 09 de abril del 2.010, la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida alegando que los instrumentos fundamentales de la acción no tienen el carácter de facturas aceptadas, que las mismas tienen su origen en un supuesto contrato de arrendamiento de unos baños portátiles, no fueron recibidos por la demandada no por persona alguna capaz de obligarla, no las mismas en si tienen el carácter de facturas.-
Ahora bien, en la articulación probatoria el co-apoderado de la demandada Abogado Francisco Cesar Delgado, promovió como pruebas; el merito de los documentos que acompaño la parte demandante como instrumentos fundamentales de la acción, para probar con ello que los mismos no tienen el carácter de facturas aceptadas pues se refieren al suministro de sanitarios por periodos de tiempo determinados a cambio de una contraprestación dineraria lo cual se evidencia un arrendamiento de bienes muebles, que no versan sobre ventas de mercancías, por lo tanto no hay certeza de la exigibilidad de la obligación, aunado al hecho de que los instrumentos señalados no están suscritos por persona alguna que represente a la demandada, por lo tanto no hay aceptación expresa ni tacita.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, en fecha 28 de abril del 2.010, promovió el merito favorable de las actas procesales en especial las veintiocho (28) facturas agregadas a los autos que demuestran la obligación liquida y exigible, en operación de contado, facturas recibidas por la demandada por un servicio de instalación de sanitarios. Promovió la relación de “facturas estado de cuenta” (sic), recibidas, verificadas y selladas por la empresa a través de su administradora Rosiris Zabala, que evidencias además el suministro de servicio sujeto a una facturación de contado que en ningún caso se trata de un arrendamiento; facturas que no han sido desconocidas.-
Promovió la prueba de posesiones juradas a la ciudadana Rosiris Zabala, en su condición de administradora de la empresa demandada para reconocer en su contenido y firma y sello el instrumento denominado estado de cuenta. El juzgado Aquo en fecha 29 de abril de 2.010, admitió las pruebas promovidas por la representación demandante, salvo las posesiones juradas por ser contrarias a derecho.-
En fecha 10 de mayo del año 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., representada por los Abogados Francisco Cesar Delgado y Raúl Meza Castro, contra la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Aquo en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, propuesto por la Sociedad Mercantil DOMUS SANITARIOS y SERVICIOS, C.A., representada por la ciudadana AMALIA J. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.487, en su carácter de apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039.-
En fecha 11 de mayo de 2.0010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Francisco Cesar Delgado, plenamente identificado y apela de la decisión dictada en el presente asunto.- Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.010, el Juzgado aquo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordeno remitir el presente cuaderno separado de medida al Tribunal de alzada a los fines de que conociera de dicho recurso, el cual previa distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 07 de junio de 2.010, fijo oportunidad para la presentación de Informes.-
Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, esta sentenciadora pasa a analizar el presente recurso y al respecto observa:
El presente recurso tiene su origen debido a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo del año 2.010, en la cual declaro SIN LUGAR la oposición formulada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., representada por los Abogados Francisco Cesar Delgado y Raúl Meza Castro, contra la Medida de Embargo Preventivo decretada por dicho Juzgado en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, propuesto por la Sociedad Mercantil DOMUS SANITARIOS y SERVICIOS, C.A., representada por la ciudadana AMALIA J. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.487, en su carácter de apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039.-
Así las cosas observa esta sentenciadora del auto de fecha 23 de marzo del año 2.010, donde el Juzgado Aquo decreto la medida preventiva de embargo, que la misma se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.-
En este sentido observamos que la oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, a la medida decretada se encuentra fundamentada en el supuesto hecho de que los instrumentos fundamentales de la acción, no tienen el carácter de facturas aceptadas pues se refieren al suministro de sanitarios por periodos de tiempo determinados a cambio de una contraprestación dineraria lo cual se evidencia un arrendamiento de bienes muebles, que no versan sobre ventas de mercancías, por lo tanto no hay certeza de la exigibilidad de la obligación, aunado al hecho de que los instrumentos señalados no están suscritos por persona alguna que represente a la demandada, por lo tanto no hay aceptación expresa ni tacita.-
Al momento de decidir la oposición el Juzgado Aquo, al analizar los instrumentos cursantes de los folios 27 al 54, del asunto principal, solo a los efectos de dicha oposición, señalo que los mismos llevan el logo del emisor, en este caso “DOMUS SANITARIOS y SERVICIOS, C.A.”, numero de RIF y NIT, dirección, la mención “factura” y nuecero de control, el nombre del destinatario, dirección, fecha, condiciones de pago, descripción, unidad, cantidad, precio unitario, precio total, sub-total, IVA, total a pagar firma y sello de la empresa; sin analizar ni fundamentar lo relacionado a la aceptación por parte de una persona que no obliga ni representa legalmente a la empresa demandada según sus estatutos constitutivos, lo cual a criterio de esta sentenciadora, entraría a conocer el fondo de las pretensiones del actor, y dicho conocimiento correspondería en fase de sentencia definitiva.- Así queda establecido
No obstante, esta sentenciadora igualmente observa del supuesto de hecho mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, fundamenta su oposición a la medida preventiva de embargo, es decir, el hecho de que la factura no fuese aceptada por persona legitimada para representar a la empresa demandada, a pesar de que tal y como fue establecido anteriormente, toca directamente el fondo de las pretensiones del actor, dicho supuesto tiene como finalidad desvirtuar los instrumentos en los cuales se basa tales pretensión, acarreando como consecuencia, la posible vulnerabilidad y validez de estos instrumentos, difuminando con esto, la presunción del buen derecho, requisito fundamental para el decreto de la medida cautelar, y a su vez amparando la procedibilidad de la oposición a la medida preventiva de embargo.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO CESAR DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.161 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.267, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 46, Tomo A-70, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del al Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo del año 2.010, en consecuencia, se REVOCA dicha sentencia y se declara CON LUGAR la oposición formulada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., representada por los Abogados Francisco Cesar Delgado y Raúl Meza Castro, contra la Medida de Embargo Preventivo decretada en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, propuesto por la Sociedad Mercantil DOMUS SANITARIOS y SERVICIOS, C.A., representada por la ciudadana AMALIA J. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.487, en su carácter de apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039, en consecuencia, se ordena hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril del año 2.010, las cuales asciende a la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 123.761,ºº) y se encuentran depositados en la cuenta corriente Nº 0007007463000000880, a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la entidad financiera Banco Bicentenario (anteriormente Banfoandes).- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona a los seis (6) días del mes de julio de 2.010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las una y cinco (1:05) minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
|