REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000795
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.355 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUGO GRANADOS y JOSE ALBERTO LARES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.636.411 y 15.288.583 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.603 y 111.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.606 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MOISES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.065.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se da inicio al presente juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los Abogados CARLOS LUGO GRANADOS y JOSE ALBERTO LARES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.636.411 y 15.288.583 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.603 y 111.845, respectivamente, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.355 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.606 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2.008, ordenándose la comparecencia de la demanda para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 10 de febrero del año 2.009, compareció el Alguacil titular de este Tribunal consignado recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana Adriana del Carmen Hernández Zabala.-
Por auto de fecha 10 de Julio de 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado, Abogada Adamay Payares Romero se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.-
Posteriormente compareció la ciudadana Adriana Hernández Zabala, y otorgo poder apud acta al Abogado Moisés Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.065.-
Cumplidas con las formalidades de notificación y vencido el lapso para la reanudación de la causa, el día 03 de Noviembre de 2.009, compareció el Abogado Moisés Velásquez, e su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de oposición a la partición incoada por el ciudadano JOSE LUIS MORENO, en contra de su representada.-
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.009, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes, los cuales fueron posteriormente debidamente admitidos mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.009.-
En fecha 11 de Marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes, fijando este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo oportunidad para dictar sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta a los folios 03 al 07, correspondiente a Poder otorgado por ante el Registro publico del Primer Circuito, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de agosto de 2.007, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la cualidad que poseen los Abogados CALORS A. LUGO GRANADO y JOSE ALBERTO LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.603 y 111.845, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano JOSE LUIS MORENO LUGO.- Así se declara.-
La documental que corre inserta de los folios 12 al 21, correspondiente a documento de Venta, suscrito por ante Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el Nº 22 folios 280 al 290, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1.999 es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la compra-venta realizada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, del inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 22 al 31, correspondiente a copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto signado con el Nº BP02-F-2004-271, contentivo del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, en contra del ciudadano JOSE LUIS MORENO LUGO, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la disolución del vinculo conyugal existente entre las partes del presente juicio así como su tiempo de duración.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 54, 86 al 112, correspondientes a recibo de depósitos, realizados en la cuenta Nº 0157-0055-61-3055003952, de la entidad Financiera Del Sur, Banco Universal, por el ciudadano JOSE MORENO, dichas documentales no aportan elemento de convicción alguno que esclarezca los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud que ellos solo verifican el deposito de una cantidad de dinero determinada, en dicha cuenta, por lo que son desechados y no se le otorgan valor probatorio alguno.- así se declara.-
Las documentales corren insertas a los folios 55 al 85, correspondientes a recibos de presuntos pagos de vigilancias y otros conceptos, así como también facturas comerciales, dichas documentales son de carácter privado, emanadas de terceros, las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debían ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, obligación esta que no fue cumplida por el promovente, por lo que este Tribunal las desecha y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-
Pruebas de la demandada
La documental que corre inserta al folio 119, correspondiente a Constancia de Afiliación de Ley de Política Habitacional, emitida por Oriente entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de la ciudadana HERNANDEZ Z. ADRIANA DEL C., es un documento Publico, emanado de un tercero, el cual a pesar de no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tampoco aporta elementos de convicción alguno que esclarezca algún hecho controvertido por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
Las documentales corren insertas a los folios 120 al 123, correspondientes a recibos de presuntos pagos cuotas, así como también Cronogramas de aportes del Conjunto Residencial Monte Mario, dichas documentales son de carácter privado, emanadas de terceros, las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debían ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, obligación esta que no fue cumplida por el promovente, por lo que este Tribunal las desecha y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se contre el presente juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los Abogados CARLOS LUGO GRANADOS y JOSE ALBERTO LARES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.636.411 y 15.288.583 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.603 y 111.845, respectivamente, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.355 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.606 y de este domicilio.-
Alega el actor que en fecha 23 de Octubre del año 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en la causa signada con el Nº BP02-F-2004-000271, en la cual se declaro disuelto el vinculo conyugal que unía a su representado con la ciudadana Adriana del Carmen Hernández Zabala.- Continua narrando los hechos los apoderados actores señalando que habiéndose producido dicha sentencia cesó el vinculo matrimonial como también la sociedad de gananciales, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes que se adquirieron durante la etapa que existió dicha comunidad o sociedad conyugal señalando como bien adquirido durante la mencionada sociedad, la parcela de terreno distinguida con el Nº 01, ubicada en la Manzana “C”, la cual forma parte de la Urbanización “Monte Mario”, Primera etapa, ubicada en el sitio denominado el Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual cuenta con una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (100,32 Mtrs2); y el área de construcción ocupa una superficie aproximada de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mtrs. 2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada de quince Metros con veinte Centímetros (15,20 Mtrs.) con calle en proyecto de la Urbanización; SUR: En una línea recta de longitud aproximada de quince Metros con veinte Centímetros (15,20 Mtrs.) con la parcela C-2 de la Urbanización; ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de Seis Metros con Sesenta Centímetros (6.60 Mtrs.) con la Vía Latina de la Urbanización, y OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de Seis Metros con Sesenta Centímetros (6.60 Mtrs.) con la Parcela C-6 de la urbanización, y pertenece a la sociedad por venta que le hiciera a la demandada el ciudadano GIOVANI BERTOLO GALVIS, actuado en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GENERAL DE CONSTRUCCION BERTOLO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 22, folios 280 al 290, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1.999.-
En su oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la ciudadana Adriana del Carmen Hernández Zabala, dio contestación a la presente demanda señalando que el inmueble al cual el actor pretende la partición y liquidación no pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de que el mismo fue adquirido fuera del matrimonio, es por lo que solicita sea declarada Sin lugar las pretensiones del actor.-
Así las cosas, esta sentenciadora ve la necesidad de explanar lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano los cuales señalan:
Art. 148 “Entre marido y mujer, si no hubiere convención e contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-
Art. 149 “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula”.-
Igualmente es importante concordar co las normas anteriormente transcritas lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, el cual contempla:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.-
Del análisis de las normas anteriormente transcritas encontramos pues que la comunidad de los bienes gananciales se inicia desde el día en que se celebra el matrimonio y se extingue con la disolución del vínculo conyugal, observando en el caso de marras, que el matrimonio que unió a los ciudadanos JOSE LUIS MORENO y ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio del año 2.000, y el mismo se extinguió mediante sentencia dictada 23 de Octubre de 2.006, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, en contra del ciudadano JOSE LUIS MORENO, generando con esto que la comunidad de gananciales tuvo una vigencia desde el 19 de julio de 2.000 hasta el 23 de Octubre de 2.006.- Así se declara
Ahora bien, las pretensiones del ciudadano JOSE LUIS MORENO, están basadas en la Partición y liquidación de la comunidad conyugal existente con la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, de la cual señala que el bien a partir, consiste en un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 01, ubicada en la Manzana “C”, la cual forma parte de la Urbanización “Monte Mario”, Primera etapa, ubicada en el sitio denominado el Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificación, se encuentran descritos en el contexto del presente fallo, de cuya partición la demandada de autos, ciudadana Adriana del Carmen Hernández Zabala, se opone a la misma en virtud de que dicho inmueble no pertenece a la referida comunidad, por lo que corresponde al actor la obligación procesal de demostrar sus respectivas afirmación, obligación esta que no fue cumplida por el ciudadano José Luís Moreno, ni por sus apoderados judiciales, al contrario del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio se evidencia que el mismo fue adquirido por la ciudadana Adriana del Carmen Hernández Zabala, en fecha 28 de diciembre de 1.999, es decir, con anterioridad al día en que se llevo a cabo el matrimonio entre los ciudadanos José Luís Moreno y Adriana del Carmen Hernández Zabala, por lo que a todas luces dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales que pudiera haber existido entre los referidos ciudadanos, generando como consecuencia, la improcedibilidad y declaratoria Sin Lugar de las pretensiones del actor y la forzosa necesidad de declarar Con Lugar la oposición a la partición formulada por la demandada.- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SIN LUGAR, las pretensiones del ciudadano JOSE LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.355 y de este domicilio, contenidas en el juicio por PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.606 y de este domicilio.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de Julio de 2010.- 200º y 151º.-
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las doce y quince minuto de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-