REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-R-2003-000002
ASUNTO: BH11-R-2003-000002
Corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por el abogado JESÚS ROXBURAGHT, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA, quién es mayor de edad, venezolana, casada, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.877 y domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis de Julio de dos mil tres, en el presente Juicio que por Desalojo de Inmueble por falta de pago interpusiera contra la Ciudadana YSVETTI MARIVER ZAMORA VALERA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.468.093 y domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que existe un arrendamiento verbal y sin definición de tiempo entre su persona y la ciudadana YSVETTI MARIVER ZAMORA VALERA, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle 2 cruce con Calle “E” Urbanización El Merey de esta población de Pariaguán, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 1; Sur: Con Calle 2; Este: Con propiedad de los señores Carmelo Longo y José Gregorio Longo; Oeste: Con la Transversal 1, que es su frente.- Que el mencionado inmueble le fue entregado a la predicha ciudadana desde principios del mes de abril exactamente el día quince de abril del dos mil dos (05/04/2002), del cual hizo un deposito de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) la mensualidad.- Que la mencionada arrendataria no ha sido puntual en el pago de dicho arrendamiento, ya que desde el mes de junio del año 2002, ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias, habiendo sido infructuosas las gestiones amigables que ha hecho con el fin de que pague mensualmente o que le haga entrega de la mencionada casa. Que hasta la presente fecha la deuda de las pensiones arrendaticias asciende a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) que es el monto de los diez meses hasta la presente fecha.
Que fundamenta la demanda de desalojo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 34, ordinal A de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda el desalojo o por la inmediata desocupación de la casa en referencia PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en haber cumplido el ya referido contrato verbal.- SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en la devolución del inmueble objeto del presente procedimiento- TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en el respectivo pago de los daños y perjuicios causados con motivo de su incumplimiento consistente en las diez mensualidades de arrendamiento insolutos y haber hecho modificaciones al referido inmueble, sin previo consentimiento de su parte.- Cuarta: Convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal al pago de las costas procesales.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1579, 1.615 1.592 del Código Civil; y en los artículos 1 y 34, ordinal 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,oo).-
En fecha cuatro de junio de dos mil tres, la parte demandada ISVETTI ZAMORA, presenta escrito de contestación a la demanda, negando en todas y cada una de sus partes la referida, alegando que no es cierto que la ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA haya celebrado contrato de arrendamiento verbal de tiempo indefinido con su persona; que no es cierto que sea propietaria del inmueble ubicado en la Calle 2 cruce con Calle E de la Urbanización El Merey; que no es cierto que su persona le deba a la ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por canon de arrendamiento; que no es cierto que le haya cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de deposito y un mes adelantado; que no es cierto que el inmueble que habita este compuesto por un portón, seis ventanas y cinco puertas como se desprende del titulo supletorio que aduce la demandante de fecha primero de marzo de 2002.-
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas.-
LA PARTE DEMANDADA: PRIMERA: Invoca el merito favorable de las actas, ello es el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor JUAN PÉREZ y su persona, y los recibos de pago.- Al respecto se observa que se refieren a documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, y al no ser ratificados en la etapa correspondiente carecen de valor probatorio, y así se decide.- SEGUNDA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL HERNÁNDEZ LOZANO y EUDOMAR GUEVARA.- Al respecto el tribunal observa, que los testigos promovidos no rindieron su correspondiente evacuación, por lo que no hay pruebas que analizar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del juicio.- Al respecto se observa que no indica cuales actuaciones reproduce por lo que no hay pruebas que analizar, ya sí se decide. SEGUNDO: Promueve documentales consistentes en: fotocopias de sendas recolección de firmas por los vecinos o habitantes del barrio el merey de la población de Pariaguán, donde saben y les consta que la ciudadana Marisol Longo de Acosta ha venido ocupando la predicha casa, objeto del juicio en cuestión, por más de diez (10) años, y, se encuentra la firma de la ciudadana Isvetti Zamora identificada, por lo que es inconcebible que haya firmado contrato de arrendamiento con otra persona distinta a la ciudadana Marisol Longo de Acosta, que es la única propietaria tal como consta en documento de propiedad (titulo supletorio).-
TERCERO: Promueve la prueba de inspección judicial Solicita del tribunal se sirva constituirse en la Oficina del Registro Civil (antes Prefectura).- Al respecto el tribunal observa que, se evidencia de dicha prueba que existe una caución acta compromiso firmada entre las ciudadanas Betty Zamora y Marisol Longo, y que la ciudadana Betty Zamora se compromete a desocupar la mencionada vivienda que ocupa ubicada en la Calle Nº 02 de El Merey, dentro de un lapso de quince días contados a partir del 15/11/2002; en consecuencia es evidente que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las ciudadanas Betty Zamora y Marisol Longo, ya que la ciudadana Betty Zamora se compromete a desalojar, y así se decide.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa se refiere a un Juicio de Desocupación de Inmueble, en el cual se persigue la desocupación del inmueble ubicado en la Calle 2 cruce con Calle “E” Urbanización El Merey de esta población de Pariaguán, municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA; de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual quedó demostrado a través de la inspección judicial practicada en la Oficina de Registro Civil, además es de observar que en dicha inspección judicial la ciudadana ISVETTI ZAMORA se comprometió a desalojar el inmueble en cuestión.
Sin embargo se observa que la parte actora no logra demostrar el canon de arrendamiento pactado entre las partes, y mucho menos la falta de cumplimiento en la cancelación de dicho pago, es decir la falta de cumplimiento en las mensualidades vencidas e insolutas por parte de la demandada de autos; en consecuencia es evidente que al no lograr demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, aunado a lo antes expresado se observa de autos que la actora durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna que la favoreciera y que logrará demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, y si bien la parte demandada pretendió demostrar que no existía tal contrato de arrendamiento con la actora, sino con un tercero es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal de alzada declarar SIN LUGAR la acción de Desocupación del Inmueble, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el abogado JESÚS R. ROXBURAGHT en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Julio de 2003, y “SIN LUGAR” la demanda que por Desocupación de Inmueble interpusiera la Ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA contra la ciudadana YSVETTI MARIVER ZAMORA VALERA, ambas partes plenamente identificadas de autos, en consecuencia, quedando en consecuencia modificada la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2003, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, y así se decide.-
Se CONDENA en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.- Bájese el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: Nº BH11-R-2003-000002.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.