REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000531
ASUNTO: BH11-X-2010-000045
Vista la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha presentado el Abogado ALEJANDRO OVALLE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 94.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIESHKA MARIA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.724, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.344, de igual domicilio, mediante la cual solicita se decrete medidas preventivas, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es decir para que procede una cualquiera de las tres medidas cautelares o preventivas previstas en nuestro Código de Procedimiento, o sea las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, deben coexistir conjuntamente los requisitos de periculum in mora, es decir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, cuando se acompaña un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre la procedencia de las medidas preventivas en ese tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ, y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, y así se establece.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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