REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000023
ASUNTO: BH11-X-2010-000046
Vista la Medida Cautelar Innominada solicitada por la presunta agraviada, PDVSA PETROLEO, S.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada lo hace previas las siguientes consideraciones:
En materia de Amparo, las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente Nº 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., procedió a dar inicio a las actividades económicas de Perforación y Producción de crudo, en un área denominada Fundo La Inversión ubicada en el asentamiento campesino Mesa de Merey Coloradito Los Hachos, Sector La Viuda, y siendo que dichas actividades se vieron bruscamente interrumpidas por el ciudadano CARLOS CORDOVA quien de manera arbitraria y sin justificación alguna procedió a cerrar el portón de acceso a dichas áreas operativas petroleras, impidiendo de esta manera la continuación de las actividades económicas y operaciones de la presunta agraviada, solicita le sea acordada la Medida Cautelar Innominada, se acuerde notificar al ciudadano CARLOS CORDOVA titular de la cédula de identidad Nº 5.717.744, se abstenga de cerrar el acceso a las instalaciones de los Pozos MS-828 y MS-829, localización M AEK-M AEL, Unidad de Producción Pesado, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, Fundo La Inversión, propiedad de la empresa estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que ésta pueda continuarse sin interrupción alguna con sus actividades económicas, se acuerde el apostamiento de funcionarios policiales y/o militares de ser necesario, para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la presunta agraviada, asimismo se instruya a las autoridades públicas de los poderes nacionales, estatal y municipal y al poder judicial, a fine de que presten a su representada la cooperación necesaria y para que estos cumpla con su responsabilidad de garantizar que se respeten las zonas de seguridad de la máxima industria petrolera de nuestro país.-
En tal sentido por cuanto la empresa presuntamente agraviada presta servicios propios a la industria petrolera la cual no puede ser paralizada su actividad, por parte del ciudadano CARLOS CORDOVA, accionado en amparo, a los fines de que cese la paralización y toma de las vías y acceso que conducen a las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada.
Ahora bien, este Tribunal analizando la situación planteada, observa que para el decreto de las medidas innominadas solicitadas debe primero revisar si la solicitud cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado este extremo en autos ya que tienen como causa constante y notoria, ya que esta requiere cumplir con su actividad económica, la cual es de vital importancia para el país, además de ser notorio y ampliamente conocido que la actividad económica realizada para la empresa PDVSA, S.A., reviste carácter de utilidad pública e interés nacional.- SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona (persona jurídica), en el presente caso la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a dedicarse libremente a la actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en sus artículos 112, 115 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, lo que considera cumplido este Tribunal a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: E igualmente cumple con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de obstaculizarse la realización de las actividades económicas en la mencionada empresa, la presunta agraviada no podría realizar el desarrollo de su actividad económica, a cumplir con su compromiso nacional e internacional, ocasionándosele un grave daño al país, es por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito, y así se decide.
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su carácter de presunta agraviada: PRIMERO: ORDENA al ciudadano CARLOS CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.717.744, se abstenga de cerrar el acceso a las instalaciones de los Pozos MS-828 y MS-829, localización M AEK-M AEL, Unidad de Producción Pesado, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, Fundo La Inversión, propiedad de la empresa estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que ésta pueda continuarse sin interrupción alguna con sus actividades económicas; SEGUNDO: Se ACUERDA el apostamiento de funcionarios policiales y/o militares de ser necesario, para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la presunta agraviada, y TERCERO: Se INSTRUYA a las autoridades públicas de los poderes nacionales, estatal y municipal y al poder judicial, a fine de que presten a su representada la cooperación necesaria y para que estos cumpla con su responsabilidad de garantizar que se respeten las zonas de seguridad de la máxima industria petrolera de nuestro país.- A los fines de la práctica de las decretada medidas cautelar innominadas, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se acuerda librar el correspondiente despacho con las inserciones correspondientes.- Remítase despacho con oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARINELA QUIJADA ESTABA.
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