REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000103
ASUNTO: BH11-M-2003-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: VARCO INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 132-A sgdo, el 04 de abril de 1955, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 14 de abril de 1999, bajo el Nº 79, Tomo “A”.
APODERADO JUDICIAL: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 3.673.597, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.910, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida frente a la Urbanización El Trébol, Piso 3, Escritorio Jurídico, Anaco estado Anzoátegui.
DEMANDADA: B.R.C. Corporation, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 3.673.597, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.910, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARCO INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 132-A sgdo, el 04 de abril de 1955, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 14 de abril de 1999, bajo el Nº 79, Tomo “A”., contra la también sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, del estado Anzoátegui, para que convenga en cancelarle y pagarle las cantidades siguientes: A) CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (174.097.881,76 Bs.), producto de la sumatoria de todas las facturas acompañadas que se adeudan; B) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.481.957,63) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. C) Las costas y costos procesales estimados en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.524.470,44), o a ello sea condenado a pagarlos por este tribunal en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha nueve de abril de dos mil tres, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de la misma en Cuaderno Separado se acuerda la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003 se acuerda agregar a los autos oficio remitido por la Unidad de Tributos Internos El Tigre (SENIAT) solicitando copia certificada de todas las causa que cursen por ante este Despacho a favor o en contra de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A, en virtud de guardar relación con la solicitud de la mencionada oficina.
En fecha doce de agosto de dos mil tres se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha tres de septiembre de dos mil tres, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, solicita la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado de Primera de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de que la sociedad demandada, el único accionista falleció, y aperturándose el orden de suceder se evidencia que existen menores de edad.
En fecha diez de marzo de dos mil cuatro el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita la Regulación de la Competencia.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por el recurrente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de decidir la regulación de la competencia planteada.
Mediante diligencia de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, y por auto de fecha once de mayo de dos mil cuatro se acuerda conforme a lo solicitado.
Por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco se acuerda agregar a los autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia, mediante el cual se declara competente a este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil cinco, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco se acuerda conforme a los solicitado y se ordena la citación cartelaria solicitada, a los fines de su correspondiente publicación en el Diario “Mundo Oriental”, comisionándose para la correspondiente fijación en la morada de la demandada al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2006 el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ consigna debidamente publicados los carteles de intimación ordenados por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita el nombramiento de defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis de abril de dos mil seis se designa como defensor judicial a la abogada MAIBEL ATIAS con Inpreabogado Nº 94.615, quién siendo notificada en fecha 21/06/2006, acepto el cargo y presto el juramento de ley, en fecha veintiocho de junio de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de dos mil seis, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha trece de julio de dos mil seis se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento a la defensora judicial, abogada MAIBEL ATIAS.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha trece de julio de dos mil seis, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha trece de julio de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000125.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA