REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000003
ASUNTO: BH11-M-2003-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 104-A Pro, el 29 de abril de 1996.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME GOMEZ PACHECO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, CARLOS GODOY LANDAETA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, DORA VIÑAS JIMENEZ y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.822.017, 9.882.624, 6.319.487, 6.979.596, 14.253.953 y 3.673.597 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 47.622, 55.950, 35.460, 57.801, 69.351 y 11.910 respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Caracas, salvo el último que se encuentra domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida frente a la Urbanización El Trébol, Piso 3, Escritorio Jurídico, Anaco estado Anzoátegui.
DEMANDADA: B.R.C. Corporation, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 3.673.597, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.910, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 104-A Pro, el 29 de abril de 1996, contra la también sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, del estado Anzoátegui, para que convenga en cancelarle y pagarle las cantidades siguientes: A) DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 204.33.688,oo), producto de la cantidad restante por cancelar y lo cual se deriva del documento que acompaña marcado “B”; B) La suma de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.043.306,68) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. C) Las costas y costos procesales estimados en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 51.082.672,oo), o a ello sea condenado a pagarlos por este tribunal en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de la misma en Cuaderno Separado se acuerda la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha seis de mayo de dos mil tres, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ consigna fotostatos a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practique la intimación de la sociedad demandada en la persona de la ciudadana YELITZA CEDEÑO.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de julio el Alguacil de este Juzgado informa que no pudo practicar la intimación en virtud de que no se encontró a nadie en el sitio indicado.
En fecha veinticinco de julio de dos mil tres el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ solicita la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil tres.
Mediante diligencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ consigna los carteles de intimación debidamente publicados
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2004 se acuerda agregar a los autos oficio remitido por la Unidad de Tributos Internos El Tigre (SENIAT) solicitando copia certificada de todas las causa que cursen por ante este Despacho a favor o en contra de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A, en virtud de guardar relación con la solicitud de la mencionada oficina.
Por auto de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado de Primera de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de que la sociedad demandada, el único accionista falleció, y aperturándose el orden de suceder se evidencia que existen menores de edad.
En fecha diez de marzo de dos mil cuatro el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita la Regulación de la Competencia.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por el recurrente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de decidir sobre la regulación de la competencia planteada.
Mediante diligencia de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, y por auto de fecha once de mayo de dos mil cuatro se acuerda conforme a lo solicitado.
En fecha quince de febrero de dos mil cinco se agrega a los autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia, mediante el cual se declara competente a este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita el nombramiento de defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha veinte de abril de dos mil seis se designa como defensor judicial a la abogada LUISA CANDALLO VELÁSQUEZ con Inpreabogado Nº 12.786, quién siendo notificada en fecha 21/06/2006, acepto el cargo y presto el juramento de ley, en fecha veintiocho de abril de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha tres de mayo de dos mil cinco la abogada LUISA CANDALLO VELÁSQUEZ se excusa de aceptar dicho cargo en virtud de sus compromisos profesionales.
Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil cinco el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita se designe nuevo defensor judicial, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha trece de mayo de dos mil cinco se designa como nuevo defensor judicial al abogado JORGE ZAMORA, siendo revocado dicho nombramiento en virtud de no constar en autos su correspondiente notificación, designándose como nuevo defensor judicial abogado JOSÉ QUAMI BRITO con Inpreabogado Nº 59.136, quién siendo notificada en fecha 21/06/2006, acepto el cargo y presto el juramento de ley, en fecha veintisiete de abril de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de dos mil seis, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita el emplazamiento del defensor judicial designado, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha once de julio de dos mil seis se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento al defensor judicial, abogado JOSÉ QUAMI BRITO.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha once de julio de dos mil seis, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha once de julio de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2003-000003.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA