REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000067
ASUNTO: BP12-M-2009-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SAAB, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 9-A, representada por el ciudadano ALEXIS LUCES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.623.450.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Arismendi, Sector San José casa Nº 30-A, en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “TODO DIESEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del año 1986, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo B-8.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS LUCES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.623.450, actuando como representante de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SAAB, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 9-A, contra la sociedad mercantil “TODO DIESEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del año 1986, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo B-8, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 17.908,70), monto líquido de la deuda. 2.- La indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, a los fines de ajustar la suma demandada a la inflación del país. 3.- Honorarios de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de las facturas demandadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.477,18).
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 22.385,88).
Fundamentando la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio.
Por auto de fecha trece de abril de dos mil nueve, se insta a la parte actora consignar el registro mercantil de la demandada de autos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000067.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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