REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000161
ASUNTO: BP12-M-2009-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 43.342, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda, Edificio San Luís, primer Piso, oficina B-2, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS” (CASCOPET), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nº 02, Tomo 3-A, de fecha 15 de octubre de 1997.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 43.342, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil “C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS” (CASCOPET), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nº 02, Tomo 3-A, de fecha 15 de octubre de 1997, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. F. 500.000,oo), que representa NUEVE MIL NOVENTA CON NOVENTA (9.090,90 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondiente a la suma total líquida y exigible. SEGUNDO: La suma de SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 65.000,oo), que representa UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON COHENTA Y UNO (1.181,81 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al uno por ciento (1%) mensual, más los intereses legales que el mismo haya generado y generen hasta la total cancelación de la referida deuda. TERCERO: La comisión de cobranza que estatuye el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4to, el cual asciende a un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. F. 833,oo) que representa QUINCE CON QUINCE (15,15 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 141.458,25), que representa DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS (2.571,96 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de honorarios profesionales.
Fundamentando la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio.
Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la intimación del demandado de autos, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de la misma fecha se acordó la medida de embargo solicitada, en cuaderno separado.
Por auto de fecha cinco de abril de dos mil diez se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sin cumplir.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde la fecha de admisión de la presente causa, cuatro de agosto de dos mil nueve hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el primero numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora considerando que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000165.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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