REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000238
ASUNTO: BP12-F-2008-000238
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (FAMILIA)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: NOEL JESÚS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.642, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA AUXILIADORA MIKUSKI DE MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Personal Nº 9.964.234 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.198.914, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GONZALEZ, OLINDA MORILLO VERDE y LUISA SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.438.264, 13.610.861 y 14.640.997, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.446, 93.058 y 93.057 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL,
en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por demanda interpuesta por el ciudadano NOEL JESÚS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.642, de este domicilio, a través de apoderada judicial, contra la ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.198.914, y de este domicilio, demandando la partición de lo bienes habidos durante su relación matrimonial, y que fuera disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, el mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de dicho Tribunal, a los fines consiguientes de ley.
En fecha siete de agosto de dos mil ocho, el Alguacil de dicho Juzgado consigno boleta de citación librada a la demandada de autos, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha diez de julio de dos mil ocho, la ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, asistida por NILZA GRAFFE, en su carácter de autos presenta escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó la reconvención propuesta por la demandada, y en virtud de la exhaustiva revisión de dicho escrito de contestación, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, previa notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA DE MEDINA, solicita se proceda de inmediato a la designación del partidor.
Por auto de fecha trece de febrero de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la apertura del Cuaderno separado a los fines de que se tramite el juicio de partición.
Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil nueve, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA DE MEDINA, solicita nuevamente se proceda de inmediato a la designación del partidor; solicitud que fue ratificada por la mencionada abogada mediante diligencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve.
Por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó emplazar nuevamente a las partes para la designación de partidor.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve la abogada MARÍA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA DE MEDINA, se da por notificada, y solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN.
Mediante diligencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, sin firmar, en virtud de que una vez leída la boleta se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha once de mayo de dos mil nueve, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA DE MEDINA, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha dos de julio de dos mil nueve, se celebra el acto de designación de partidor, y en vista de que ambas partes no están de acuerdo en la designación del partidor, emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez de junio de dos mil nueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se celebra el acto de designación de partidor, haciéndose constar que ambas partes designaron partidor.
Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil nueve, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA solicita sea corregido el estado de suspenso en el cual quedo la designación de partidor, en virtud de que no existe mayoría en la designación del partidor.
Por auto de fecha catorce de julio de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designa como partidor a la abogada DAMARYS MALAVER MATA, a quién ordena notificar mediante Boleta de Notificación a los fines de que acepte el cargo o presente su excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve el Alguacil de dicho Juzgado consigno boleta de notificación librada a la partidor designada, debidamente firmada por la abogada DAMARYS MALAVER.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, la abogada DAMARYS MALAVER en su carácter de partidor designado acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha seis de agosto de dos mil nueve la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha doce de agosto de dos mil nueve se le da entrada a la presente causa a este Juzgado y, se ordena proseguir la causa.
Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve se reciben las resultas de la inhibición planteada.
Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena reponer la causa al estado de designación de nuevo partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, e, igualmente se ordena aperturar el Cuaderno Separado a los fines de tramitar mediante el procedimiento ordinario, los bienes controvertidos y mencionado en el escrito de contestación a la demanda, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, la abogada MARÍA AUXILIADORA MIKUSKI se da por notificada de la anterior decisión, y solicita la notificación de la demandada.
Por auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve se ordena la notificación de la demandada de autos, mediante boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve se fija la oportunidad para la designación del partidor, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve se acuerda librar el cartel de notificación por medio de la imprenta, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI consigna ejemplar del Diario Antorcha donde corre inserto el correspondiente cartel de notificado ordenado por este Juzgado.
En la oportunidad correspondiente para la designación de partidor solo compareció la parte demandada, por lo que se fijo nueva oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco de junio de dos mil siete, se celebra el acto de designación de partidor con la comparecencia de las partes, y el tribunal en virtud de no existir mayoría de haberes y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designa como único partidor al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de dos mil diez, el abogado DANIEL GONZÁLEZ sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al partidor designado, abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, debidamente firmada.
Notificado el mencionado único partidor, se excusa de aceptar dicho cargo por razones estrictamente académicas.
Por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, se designa como único partidor al abogado LUIS LEÓN GERARDINO, quién siendo notificado del cargo recaído en su persona, se excusa de aceptar dicho cargo en razón de que no tenía tiempo para ello.
Por auto de fecha dos de marzo de dos mil diez, se designa como único partidor al abogado JESÚS ALVARADO, quién siendo notificado del cargo recaído en su persona, se negó a firmar por no poder atender, en virtud de que tiene muchas actividades propias de su profesión.
Por auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, se designa como único partidor al abogado FRANCISCO TIRADO, quien fuera notificado, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha siete de abril de dos mil diez.
En fecha dieciséis de junio de dos mil diez, el partidor FRANCISCO TIRADO consigna escrito de partición.
Mediante diligencia de fecha nueve de julio de dos mil diez, la abogada MARIA MIKUSKI solicita se sirva girar instrucciones al partidor, en virtud de que la parte demandada ni presento objeción alguna ni opuso reparos leves ni graves, siendo ratificada dicha diligencia en fecha dieciséis de julio de dos mil diez.
Observa esta juzgadora, que cursa de autos el libelo presentado en fecha nueve de veintidós de julio de dos mil ocho, por el ciudadano NOEL JESÚS LEZAMA LEZAMA, mediante el cual demandó a su ex cónyuge ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, que fuera ordenada en sentencia definitivamente firme de fecha 17 DE ABRIL DE 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existió entre las partes.-
Admitida como fue la acción y ordenada la citación de la ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, ésta oportunamente si bien hizo mención a otros bienes, con respecto a los bienes mencionados en el libelo no hizo oposición a la partición solicitada, y admitió la comunidad de bienes señalados en el mismo, motivo por el cual no hubo contradicción respecto al dominio común de los referidos bienes, procediéndose en consecuencia a la división de los bienes cuyo condominio no resultó contradicho.
Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en vista al escrito de contestación presentado por la ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, este Tribunal emplazó a las partes para el acto del nombramiento del partidor a las 11:00 de la mañana del quinto (5to) día siguiente, sobre aquellos bienes donde no hubo contradicción respecto al dominio común.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, a las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, solo compareció a este acto la abogada MARÍA AUXILADORA MIKUSKI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado, motivo por el cual para mantener el equilibrio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 778 se fijó nueva oportunidad para el nombramiento del partidor a las 11:00 de la mañana del quinto (5to), día siguiente, motivo por el cual el día trece de enero de dos mil diez, a la hora indicada comparecieron las partes, quienes impuestos del motivo de su comparecencia y en virtud de que se trataba de una partición de bienes habidos en unión matrimonial, el Tribunal, en virtud de que no había mayoría de haberes para ninguno de los comparecientes, de oficio, y sin oír opiniones procedió a designar como único partidor al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, de cuyo nombramiento quedaron evidentemente enteradas las partes; posteriormente en virtud de la excusa presentada se designa como nuevo partidor al abogado LUÍS LEON GERARDINO, quién igualmente se excusa, y se designa nuevamente al abogado JESÚS ALVARADO, quién de igual manera se excusa, y finalmente se designa como nuevo partidor al abogado FRANCISCO TIRADO.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil diez fue notificado el partidor designado, quien compareció ante este Tribunal el siete de abril de dos mil diez, para su juramentación y aceptación del cargo.-
En fecha dieciséis de junio de dos mil diez, el abogado FRANCISCO TIRADO consigna y presenta escrito mediante el cual cumple con la misión que le fue conferida por el Tribunal.-
Ahora bien, de las actas procesales se constata que el partidor FRANCISCO TIRADO presentó su escrito de partición en fecha dieciséis de junio de dos mil diez, motivo por el cual a partir de esa fecha exclusive comenzaron a discurrir los diez (10) días previstos en la citada disposición, advirtiéndose que el día siete de julio de dos mil diez precluyó la oportunidad para formular objeción, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONCLUIDA LA PARTICION, debiendo tenerse el documento de partición consignado conjuntamente con la presente decisión como título definitivo de propiedad de los bienes adjudicados a las partes interesadas, y así se decide.-
Se acuerda emitir dos (2) copias certificadas para ser entregadas a cada una de las partes a los fines legales consiguientes.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-F-2008-000238.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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