REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000046
ASUNTO: BP12-M-2010-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio).
DEMANDANTE: INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C.A. (INORCA), constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 5 de septiembre de 1986, bajo el Nº 77, Tomo A-14.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIS RAFAEL ZAMORA, RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ y MARIO JOSE CARVAJAL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 645.667, 2.742.329, 2.159.322, 10.997.524, 4.510.739, 8.490.111 y 16.064.003 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.430, 9.266, 7.691, 71.976, 10.923, 43.372 y 116.170 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara Nº 2-12, sector Pueblo Nuevo, entre calles Baralt y Cajigal, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CLEANERS EQUIPMENT & SERVICES, C.A. (CESCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 150-A, y domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco, Centro Comercial SUPERESTACIÓN.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio), por demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, por el abogado LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C.A. (INORCA), constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 5 de septiembre de 1986, bajo el Nº 77, Tomo A-14, contra la también sociedad mercantil CLEANERS EQUIPMENT & SERVICES, C.A. (CESCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 150-A, y domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco, Centro Comercial SUPERESTACIÓN, reclamando la cancelación de las PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 205.247,oo) por concepto de la suma total del capital o principal de las facturas, más el impuesto sobre el valor agregado (IVA) que fuera pagado al SENIAT. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMSO (Bs. 26.923,90) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL a partir del vencimiento del plazo previsto para el pago de la factura demandada, exclusive (15-3-2009), hasta el día 20 de abril de 2010 inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, se admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de la misma fecha se acordó la medida de embargo solicitada en Cuaderno Separado, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintinueve de junio de dos mil diez, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida, y del cual se desprende que las partes celebraron Transacción Judicial en los siguientes términos: PRIMERA: CESCA reconoce ser deudora de INORCA de algunas de las facturas aceptadas que se discriminan en el libelo de la demanda y que incluyen el impuesto sobre el valor agregado (IVA). No reconoce la cantidad establecida en el decreto de intimación por concepto de capital, intereses y costos y costas del proceso. Acepta pagar a titulo de capital adeudado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y acepta pagar por concepto de costas procesales conforme al artículo 648 del Código de procedimiento Civil, la suma por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). La suma total de las cantidades que pagara CESCA es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).- SEGUNDA: CESCA ofrece pagar el total de la deuda que asume en esta transacción de la siguiente manera: A) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en este acto por concepto de capital adeudado según cheque a nombre de INORCA que en copia se acompaña a este instrumento. B) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en este acto por concepto de costas y honorarios del proceso según se evidencia de cheque a nombre de Luís N. Biaggi B anexo. C) El saldo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) ofrece pagarlos de la siguiente manera: 1) Un primer pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) pasado treinta (30) días continuos a la firma de este documento. 2) VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) pasado sesenta (60) días continuos a la firma de este documento. TERCERA: CESCA asume el pago de los honorarios de abogados que lo ha representado o asistido en el juicio. CUARTA: INORCA acepta conforme en este acto el monto de la cantidad ofrecida por CESCA, como pago único es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), motivo por el cual desiste en este acto de la acción y del procedimiento. QUINTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil esta transacción tiene entre las partes la la fuerza de la cosa juzgada. SEXTA: LAS PARTES declaran que este Arreglo Transaccional, constituye un finiquito total y definitivo motivo por el cual cualquier diferencia si la hubiere queda a favor de la parte beneficiada, dada la naturaleza del arreglo que de común acuerdo se ha escogido en este instrumento. Piden al tribunal Ejecutor devolver la presente comisión al tribunal de la causa para que homologue la transacción, declarando Terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente. SEPTIMA. LAS PARTES solicitan se le expida a cada una de ellas una (1) copia certificada de la presente Transacción una vez homologada esta por el tribunal de la causa.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a l TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenándose entregar las copias certificadas solicitadas, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2010-000046.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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