REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000603
ASUNTO: BP12-V-2010-000603

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE RERLACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.573.202, soltera, domiciliada en la población de Uverito, Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JOSSIL ZAMBRANO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 35.567, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio París, local 3, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSÉ DAVID BRAVO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.592.654.

Se inicia la presente acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE RERLACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.573.202, soltera, domiciliada en la población de Uverito, Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 35.567, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ DAVID BRAVO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.592.654, para que reconozca su condición o estado de concubinato que sostenían desde el año 2004.
Por auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde la fecha de admisión de la presente causa, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, hasta la presente fecha la parte actora no le dado el correspondiente impulso procesal de la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el primero numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora considerando que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-000603 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA