REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-000693
ASUNTO: BP12-S-2010-000693
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.015.002 y21.175.608 respectivamente, y de este domicilio.-
SOLICITANTE: NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ZAID HABIB A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 98.292, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, C.C ALBA, local 06 P.A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Se inició la presente causa por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la Ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ZAID HABIB A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 98.292, y de este domicilio, alegando que: Sus hijos TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.015.002 y21.175.608 respectivamente, anexando dos copias simples de las cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, vinculo familiar se evidencia según actas de nacimientos, el cual anexa en original marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente; que nacieron con retardo mental severo y requieren de acompañamiento y supervisión constante, ya que es dependiente de su grupo familiar para cubrir sus necesidades básicas, ambos se encuentran en estado de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos y no se le entiende el habla.
Que asimismo tienen dificultades físicas para caminar, para vestir o para comer, en fin no pueden realizar sus vidas ni sobrevivir por si solos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos, tal como consta del informe psicológico otorgado por la escuela Bolivariana; Talle de Educación laboral AGUAPANE, san José de Guanipa, estado Anzoátegui.
Que por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, 396, 401, 402 y 403 del Código Civil solicita se someta a sus hijos a INTERDICCIÓN, y nombrarla como TUTOR.
Admitida la solicitud, por auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, se acordar tramitar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinar a los presuntos interdictados ciudadanos TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para su interrogatorio y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, librando la respectiva boleta de notificación en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado informando que el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, oportunidad fijada para oír a cuatro de los parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia de los ciudadanos TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE, fueron promovidos por la solicitante los ciudadanos ALBA HABIB de HABIB, ENSAF HABIB de HASSOUN, NOURA HABIB de HABIB y MAJAD HABIB de HABIB, parientes de los presuntos interdictados, quienes manifestaron conocer el defecto intelectual que aqueja a los presuntos interdictados, el impedimento que tienen para mantenerse por si solos, ya que no pueden caminar solos y requieren la ayuda de terceras personas, no pueden hablar, e incluso para cubrir sus necesidades básicas, que no pueden comer ni vestirse solos, considerando que su condición física y mental los limita completamente, por el defecto intelectual que tienen, y, además saben del tratamiento psiquiátrico al cual están sometidos, que han asistido a clases en AGUAPANE.
En la misma fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en las Ciudadanas YOLI MEDINA y AURA ISOLINA MACIAS, especialistas en psicología y psiquiatría, acordándose su notificación y librando las respectivas boletas de notificación.
En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, los presuntos interdictados TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE comparecen personalmente por ante este Juzgado, siendo interrogados por la Juez Temporal del mismo, y del interrogatorio formulado se desprende que saben sus nombres, que su mamá sabe sus nombres, que tienen una edad que no se corresponde con la edad cronológica que tienen, ya que manifiestan que tiene siete (7) años de edad.
En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Médico Psiquiatra AURA ISOLINA MACIAS, quién acepta el cargo que le ha sido encomendado en fecha veintitrés de marzo de dos mil diez.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la psicóloga YOLI MEDINA, quién acepta el cargo que le ha sido encomendado en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez
En su debida oportunidad los expertos designados presentan su correspondiente INFORME MEDICO con respecto a los presuntos interdictados, para ser agregado a los autos, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:
I
Con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada resultan datos suficientes de la incapacidad que presentan los ciudadanos TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE, y que según los informes médicos respectivos, se desprende: CONCLUSION: Adultos con Retardo Mental (severo) que requieren acompañamiento y supervisión constante ya que son dependientes de su grupo familiar para cubrir sus necesidades básicas. Que es importante destacar acá que el Retardo Mental es una condición donde esta comprometida las funciones psíquicas superiores (pensamiento, lenguaje, percepción, memoria) y en consecuencia hay dificultad en los procesos superiores de la corteza: análisis, síntesis, transferencia. El Retardo Mental afecta primariamente la esfera cognitiva del sujeto, pero también compromete la esfera afectiva lo que trae como consecuencia sujetos dependientes con poca autorregulación de las emociones, sugestionables e indefensos. RECOMENDACIONES: Por su condición de retardo mental severo deben estar bajo el abrigo de su grupo familiar. Debido a su impedimento físico requieren para trasladarse vehículo con asiento adaptado para asegurarles la sujeción correspondiente, se decreta en consecuencia la INTERDICCION PROVISIONAL de los ciudadanos TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE, y se designa como TUTOR INTERINO a la madre ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de los ciudadanos TAIR HABIB EZELDINE y NATHALY HABIB EZELDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.015.002 y 21.175.608 respectivamente, y domiciliados en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los siete días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-S-2010-000693.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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