REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000744
ASUNTO: BP12-V-2010-000744

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
SOLICITANTES: JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVAS y GABRIEL RAMÓN LÓPEZ FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.947.797 y 6.461.388, abogada en ejercicio y comerciante respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.863.296, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por escrito presentado en fecha veintiocho de junio de dos mil diez, por los ciudadanos JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVAS y GABRIEL RAMÓN LÓPEZ FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.947.797 y 6.461.388, abogada en ejercicio y comerciante respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, asistidos por la abogada YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.863.296, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, y de este domicilio, mediante el cual persiguen como objeto de su pretensión le sea reconocida y establecida la existencia de la Relación Concubinaria existente entre éllos por haber mantenido una unión estable de hecho por más de diecisiete (17) años.
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
I
Alegan los solicitantes que: Desde el mes de enero de 1993, es decir hace más de diecisiete (17) años inician una relación marital de hecho que han mantenido de manera estable y permanente caracterizada por la vida en común durante el tiempo que han permanecido unidos contribuyendo en adquirir lo necesario para la manutención del hogar, conviviendo siempre en armonía, dispensándonos el trato de marido y mujer, supliéndolos mutuamente en todas las necesidades de afecto, cariño y alimentación. Que la relación concubinaria que han mantenido es una unión estable determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación donde lo predominante lo constituye el trato de marido y mujer que se dispensan mutuamente por más de diecisiete (17) años frente a todo el mundo, muy especialmente ante vecinos y amigos donde tiene establecido el domicilio marital, ubicado en la Urbanización La Churuata Calle Caupolican Nº 4 Quinta Martera, El Tigre, estado Anzoátegui, siendo evidente que la relación concubinaria constituye una unión estable de hecho, que requieren legalmente sea declarada judicialmente.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido estableciendo las condiciones y los supuestos fácticos que deben cumplirse para considerar la existencia de las uniones estables de hecho a que hace referencia el artículo 77 de la Constitución Nacional de fecha 15 de julio de 2005, referidas a las uniones de hechos a las cuales hace referencia el artículo 77 constitucional en cuanto a su interpretación, estableció entre otras consideraciones y características que deben presentar las uniones estables para calificarlas jurídicamente de concubinato, señalando las situaciones fácticas que deben predominar en las relaciones maritales de hecho que puedan producir efectos y consecuencias similares al matrimonio.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, reconociendo y declarando la existencia de la relación concubinaria existente entre éllos.
Admitida la solicitud por auto de esta misma fecha, y siendo que los solicitantes manifiestan su expresa voluntad de solicitar la declaratoria judicial de su estado de concubinos pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine que nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciados, pero nunca casados (Código Civil Venezolano- Emilio Calvo Baca, Pág. 442)
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por la vida en común.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente solicitud es presentada conjuntamente por los ciudadanos JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVAS y GABRIEL RAMÓN LÓPEZ FRANCESCHI, es decir innecesaria la citación de una cualquiera de las partes, para la trabazón de la litis, por cuanto no existe tal trabazón de la litis, en virtud de que la solicitud fue presentada conjuntamente, además manifiestan los solicitantes espontáneamente que son de estado civil solteros, es decir no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, e igualmente manifiestan haber permanecido más de diecisiete (17) años de unión estable, es decir viviendo como pareja ante la comunidad comportándose como marido y mujer en forma pública, continua y notoria, por el lapso de tiempo mencionado; requisitos considerados como esenciales para la configuración de la declaratoria de la existencia del estado de concubinato, en consecuencia no requieren su probación en virtud de lo manifestado por los solicitantes y siendo que de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo es necesario demostrar los mencionados elementos para declarar la existencia de la relación concubinaria, considerando esta juzgadora que se encuentran suficientemente demostrados dichos elementos, es la razón por lo que este Tribunal le es forzoso declarar procedente la presente acción mero declarativa de Relación Concubinaria, y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la acción merodeclarativa de Relación Concubinaria formulada por los ciudadanos JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVAS y GABRIEL RAMÓN LÓPEZ FRANCESCHI, ya identificados de autos, y en consecuencia se DECLARA que existe una RELACIÓN CONCUBNIARIA entre los mencionados ciudadanos desde el mes de enero de mil novecientos noventa y tres hasta la presente fecha, en consecuencia se ha fomentado una comunidad concubinaria entre ellos, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2010-000744.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA